Radicación n°. 143931 CUI 76001220400020250011101 JOHAN SEBASTIÁN RIVAS CAJARES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4745-2025 Radicación n°. 143931 Acta N°. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Johan Sebastián Rivas Cajares, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó su debido proceso y declaró la improcedencia en lo demás, dentro de la acción promovida contra los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito, Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Laboral del Circuito y Segundo Laboral de Pequeñas Causas, todos de Cali[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito y al de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Procurador adscrito al Juzgado Décimo Ejecutor y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, los Juzgados Cuarto, Sexto y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Once Penal del Circuito y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario, todos de Cali y el Instituto Nacional de Medicina Legal. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: II.
HECHOS 2.- Mediante sentencia N.º 034 del 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, Johan Sebastián Rivas Cajares fue declarado responsable en calidad de inimputable, por la comisión del punible de Homicidio agravado en grado de tentativa, advirtiendo que no se determinaba el tiempo de la sanción, ya que ello quedaría supeditado a la evolución del cuadro psicótico, pero que en todo caso no podría superar 10 años. 3.- Posteriormente, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió el conocimiento de la ejecución de la medida de seguridad impuesta. 4.- El accionante indicó que elevó petición de libertad condicional ante el juzgado ejecutor, quien negó la solicitud en detrimento de sus derechos fundamentales.
Al respecto, explicó que, contra la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación. 5.- Asimismo, manifestó que solicitó al despacho ejecutor la «libertad por pena cumplida», toda vez que se encontraba privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2014, por lo que los 10 años que prevé el artículo 71 del Código Penal como término máximo de duración de la medida de seguridad ya habían fenecido.
No obstante, sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había recibo una respuesta de fondo respecto a su postulación. Igualmente, expresó que requirió se le concediera libertad vigilada, pero que tampoco fue contestada su petición. 6.- En vista de lo anterior, afirmó que presentó una acción de habeas corpus que le correspondió al Juzgado 2º de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pero que en la providencia el juez no se refirió al tema central del debate, el cual, en su criterio, era la prolongación ilegal de la libertad.
Decisión que fue impugnada y le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito, quien confirmó la decisión. 7.- Por lo anterior, Johan Sebastián Rivas Cajares solicitó amparar sus prerrogativas conculcadas y, en consecuencia, ordenar a la juez ejecutora resolver de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida y dejar sin efectos las providencias que se emitieron en la acción de habeas corpus.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dividió el estudio del caso en tres escenarios: i) Tras advertir que la petición elevada el 16 de enero de 2025 por la parte actora ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dirigida a obtener una libertad vigilada carecía de respuesta, dispuso amparar su derecho al debido proceso. ii) En lo que concierne a la petición de cumplimiento de la medida de seguridad, declaró su improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión adoptada en primera instancia el 16 de diciembre de 2024, el apoderado del actor promovió recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de febrero de 2025 y remitido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, encontrándose aquel pendiente por resolver. iii) Frente a las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus propuesta por la parte actora, advirtió que en lo que atañe a este punto, el actor se limitó a “ reiterar los mismos argumentos presentados en el habeas corpus, sin demostrar la violación o amenaza de un derecho fundamental diferente a los ya había expuesto”, lo que devino en la improcedencia del asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, señalando que el A quo Constitucional no valoró las pruebas aportadas que demuestran que la solicitud de “ LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA ”, aún no ha sido atendida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Indicando así, que, si bien hubo un pronunciamiento por ese despacho judicial el 16 de diciembre de 2024, este es ajeno a lo peticionado, destacando que en el no se hizo alusión al defensor que promovió tal solicitud, por lo que reitera en términos generales los mismos argumentos del libelo dirigidos a que se conceda la libertad por cumplimiento del término establecido en el artículo 71 del Código Penal.
En ese orden, peticiona sean amparadas sus dispensas constitucionales y “ se obligue a la señora JUEZA 10 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, QUE RECONOZCA QUE EL SEÑOR JHOAN SEBASTIAN RIVAS CAJARES, SE ENCUENTRA DETENIDO POR PARTE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL DESDE EL DIA (sic) 5 DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO TIENE DERECHO A LA LIBERTAD INMEDIATA BAJO LA FIGURA DE PENA CUMPLIDA ”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Johan Sebastián Rivas Cajares, en relación a la petición de cumplimiento de la medida de seguridad. Lo anterior, tras advertir que se encontraba en trámite el recurso de apelación propuesto por el defensor en contra de la negativa en primera instancia. Dicho esto, del expediente se extrae que lo pretendido con la presente acción es que se otorgue la libertad de Johan Sebastián Rivas Cajares, que le fue negada el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, auto contra el cual la parte actora promovió recurso de apelación. Es así, que para resolver la impugnación promovida se partirá por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, de concurrir los mismos, se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Caso en concreto Para el caso en estudio, se tiene que Johan Sebastián Rivas Cajares, fue condenado en calidad de inimputable por el delito de homicidio en grado de tentativa, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario VILLAHERMOSA.
Dicho esto, y aterrizando en el punto que nos ocupa, del expediente se desprende que el 21 de octubre de 2024, el INPEC, por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, allegó informe de evolución de psiquiatría de Rivas Cajares. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2024, la parte actora, promovió solicitud de libertad por su cumplimiento conforme a lo reseñado en el artículo 71 del Código Penal.
El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio No 1353, dispuso resolver “la petición allegada por parte del Establecimiento penitenciario y cancelación (sic) VILLAHERMOSA favor del condenado JHOAN SEBASTIÁN RIVAS CAJARES ”, indicando que la petición versaba en virtud de que “El sancionado considera que se hace necesario revisar el cumplimiento o no de la medida de seguridad”, la cual fue negada y se requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Decisión que fue apelada el 20 de diciembre de 2024 por el apoderado del actor y remitida al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 23 de diciembre siguiente, despacho que el 26 de febrero de 2025, mediante auto de sustanciación No 080, dispuso que el mismo fuera remitido para reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Ciudad.
En ese orden, si bien no se entiende por qué el Juzgado ejecutor al momento de resolver la solicitud de cumplimiento de medida de seguridad, partió señalando que tal petición había sido allegada por el INPEC, lo cual cabe resaltar, una vez verificado el expediente lo único que se advierte allegado por esta autoridad es el informe de evolución de psiquiatría. En todo caso, de su contenido y el orden cronológico antes decantado, en la providencia del 16 de diciembre de 2024, se advierte que si se dirimió la “ SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA ”, promovida por el apoderado de Johan Sebastián Rivas Cajares, aun cuando no se haya indicado que se estaba resolviendo expresamente esa solicitud, hubo un pronunciamiento en cuanto a ello, siendo este objeto de recurso de apelación por la parte aquí actora, en el que argumentó por qué si procedía tal pedimento, el cual como se dijo líneas arriba, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, encontrándose pendiente por definir.
Bajo ese contexto, se advierte que, en el presente asunto, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, dentro del trámite propio de la actuación que se cataloga como vulneratoria de su garantía fundamental, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante este amparo Constitucional, las decisiones judiciales que en el curso propio del proceso se profieran.
Puesto que el reclamante deberá esperar a que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resuelva el recurso de apelación promovido contra el auto que negó el cumplimiento de la pena impuesta, el cual es el medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable incoar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8] (Subrayas y negrillas fuera del original). [8: CC T-212/06.] De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin que ello constituya un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo a la de los funcionarios competentes en cada caso en concreto.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Admitir lo contrario equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas donde la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios.
Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. En ese contexto, el amparo resulta improcedente ante la vigencia de otros medios de defensa para encauzar el reclamo que la parte actora, en sede tutelar, pretende anticipar.
A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13