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STP4745-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.889 SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4745-2015 Radicación n° 78889 Acta No. 142. Bogotá, D.C., vientres (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA –SINTHOL-, frente al fallo proferido el 21 de enero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical e igualdad; trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral referido por el actor, así como al Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere la accionante que el 2 de agosto de 2013, la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol – Bogotá, inició investigación disciplinaria al trabajador NELSON COLMENARES GÓMEZ «por presuntas irregularidades en algunas compras de elementos de aseo, cafetería y papelería», sin embargo, en la diligencia de descargos el trabajador se declaró inocente de los cargos que le imputaba la empresa.

Afirma que el 5 de agosto de 2013, el trabajador HUMBERTO DAZA CASTAÑEDA, directivo de SINTHOL, presentó renuncia al cargo de miembro de la Comisión Paritaria de Reclamos como representante de los trabajadores. Relata que el 8 de agosto de 2014 (sic), el sindicato resolvió nombrar como miembro de la aludida Comisión a Nelson Colmenares Gómez, decisión que fue adoptada por la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá de una terna enviada por los trabajadores del Club, en la forma dispuesta por la convención colectiva de trabajo.

Indica que el 9 de agosto de 2013, el sindicato notificó al empleador del cambio parcial de la representación sindical en la Comisión de Reclamos y, el 14 de agosto del mismo año, la empresa manifestó su rechazo al cambio parcial de la Comisión Paritaria de Reclamos, fecha en la cual, además, terminó unilateralmente el contrato de trabajo del referido trabajador.

Manifiesta que para el momento en que Nelson Colmenares Gómez fue despedido, «ya ostentaba el cargo de miembro de la Comisión Paritaria de Reclamos en representación de los trabajadores y por tanto gozaba de fuero sindical de directivo» y, la empresa no contaba con autorización judicial para finiquitar el vínculo laboral. Refiere que por los hechos ocurridos, se inició «demanda ordinaria de reintegro» contra la Corporación Club Social y Deportivo de Ecopetrol, la cual fue conocida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 29 de julio de 2014 condenó a la demandada a reintegrar a Colmenares Gómez, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos legales y/o convencionales, además de las correspondientes prestaciones.

Aduce que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de agosto de 2014, resolvió revocar la condena y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para lo cual argumentó que «el nombramiento (…) como miembro de la Comisión Paritaria de Reclamos tuvo por objeto evitar que fuese despedido».

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales al desconocer las «disposiciones constitucionales y los tratados internacionales sobre la libertad sindical, y avaló (…) la indebida intromisión de la empresa en asuntos de gobierno y autonomía sindical del sindicato». Agregó que la decisión atacada «ha dejado sin medios de subsistencia al trabajador y su familia y la organización sindical perdió su miembro de la Comisión Paritaria de Reclamos».

Por ello, estima que el despido debió declararse ilegal por no existir justa causa previamente calificada por el juez laboral que lo autorizara. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión de segundo grado cuestionada, para que, así, se mantenga la que en primera instancia ordenó el reintegro.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término otorgado para que se pronunciaran, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien sustentó el recurso invocando similares argumentos a los expuestos en el libelo principal e insistiendo en la violación que sufren los derechos fundamentales de la organización sindical en este caso, siendo una solución formalista la adoptada por la Corte en el fallo de tutela confutado que no se compadece con los principios que rigen la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlo, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que fue precisamente la comprobación de la falta del fuero sindical alegado por el accionante, como presupuesto para su reintegro en la compañía donde prestó sus servicios, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior demandada, en sede de segunda instancia, revocara la providencia del juez de primer grado que había accedido a sus pretensiones, tal como se encuentra plasmado en los apartes de la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado, muy bien citados en el fallo de tutela que se revisa: (…) En concordancia, con lo ya expuesto, no podemos pasar por alto que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, que no la estabilidad en el empleo de un trabajador individualmente considerado y evidente es que la designación en la terna del señor Colmenares y posterior nombramiento como miembro de la Comisión Paritaria de Reclamos, tenía por objeto evitar que el mismo fuese despedido, ya que en la diligencia del proceso disciplinario que se le seguía el 8 de agosto de 2013, los representantes de la administración solicitaron la cancelación de su contrato de trabajo (fl. 50) y en esa misma fecha, pero en las horas de la noche, en la reunión extraordinaria a la que fueron convocados y asistieron tan solo alguno de los trabajadores sindicalizados, se expuso que en razón a que el señor Nelson Colmenares se le había llamado a rendir descargos por presuntas irregularidades, sería bueno acogerlo para que hiciera parte de la Comisión, configurándose así un abuso del derecho de asociación sindical.

Por tanto, la postulación, integración de la terna y posterior nombramiento del señor Nelson Colmenares, en calidad de miembro de la Comisión Paritaria de Reclamos, se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la Convención Colectiva de trabajo en su artículo 48, por consiguiente el señor Nelson Colmenares no adquirió la garantía de fuero sindical.

En este orden de ideas, resulta innecesario el permiso judicial previo al despido, por lo mismo es plenamente válida la decisión de la empresa, sin que sea este el escenario para estudiar la configuración de la justa causa… Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 y 10 del fallo de segunda instancia. PAGE 11