CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Impugnación de Tutela 78833 A/. Jarlinson Yossa Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4744-2015 Radicación n° 78833 Acta No.142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JARLINSON YOSSA ROJAS, contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual no tuteló el derecho de petición que invocara respecto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “JARLINSON YOSSA ROJAS, actuando en nombre propio, acciona por vía de tutela en contra de la autoridad mencionada, por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental de “petición”, con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan así: 1. Señala, que envió por medio de jurídica de la EP HELICONIAS, derecho de petición al Juez de Ejecución de Penas de esta ciudad con fecha del 2 de octubre de 2014, solicitando copia auténtica de la constancia de ejecutoria del fallo de condena en su contra. 2.
Hasta el momento no se le ha resuelto su petición. (..) Con fundamento en los hechos relacionados, pretende el actor que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas le resuelva responda (sic) su derecho de petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia no tuteló los derechos invocados al considerar que se presenta una carencia actual de objeto. Ello por tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 2 de febrero del año en curso, autorizó la expedición de la constancia y copias deprecadas, de manera que la causa que originó la presentación de la tutela desapareció y así, cualquier orden que emitiera el juez de tutela caería en el vacío, lo cual impone la denegación del amparo.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, aseveró que dentro del expediente no aparece constancia de ejecutoria del fallo de condena y por tal motivo, la misma no le ha sido entregada, de suerte que su solicitud aún no se resuelve en debida forma. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se observa que JARLINSON YOSSA ROJAS reclama en su demanda constitucional que el despacho que vigila el cumplimiento de su pena dé efectiva respuesta a la petición que elevó para obtener la constancia de ejecutoria del fallo de condena y copia del mismo, con miras a presentar una acción de revisión. 4. Pues bien, de entrada advierte la Sala que se procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del citado, en tanto su pedimento no ha sido resuelto en debida forma. 4.1.
En efecto, el a quo negó la petición de amparo tras estimar que se presenta una carencia actual de objeto, derivada del hecho que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 2 de febrero del año que avanza, autorizó la expedición de la constancia de ejecutoria del fallo y copias del mismo. 4.2.
El accionante por su parte difiere de tal decisión en la medida que su solicitud no se absolvió adecuadamente, en tanto si bien se le allegaron las copias de la sentencia, no ocurre lo mismo con la constancia deprecada, la cual no existe dentro del paginario. 4.3. A partir de lo anterior es claro que no puede darse por superado el motivo que originó la presentación de la petición de amparo, pues si el quejoso propende por obtener la constancia de la ejecutoria del fallo de condena dictado en su contra, la mera autorización para ello mediante auto no conlleva a dar por satisfecha su pretensión para efectos de presentación de una acción de revisión, y menos, cuando según el dicho del actor, la misma no aparece dentro del plenario. 4.4.
En otras palabras, la garantía fundamental del libelista en este caso únicamente se verá observada en tanto le sea entregada la constancia pretendida, lo cual en modo alguno se acreditó en este caso. Por ende deberá entonces proceder el despacho demandado, bien remitiéndosela y constatando que la reciba, o, en el evento en que la misma no obre dentro del expediente, insertar la respectiva certificación, luego de lo cual deberá enviarla y verificar su recepción por parte de aquél. 5.
Por manera que, el raciocinio del a quo al estimar que se presente carencia actual de objeto deviene errado, en tanto el pedimento de JARLINSON YOSSA ROJAS no ha encontrado una respuesta de fondo y la misma tampoco le ha sido puesta en su conocimiento. Por lo anterior y según se anunció en un comienzo, se revocará el fallo impugnado para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del citado.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo ha hecho, proceda a entregar al citado la constancia por él pretendida y cuya expedición autorizó mediante proveído del 2 de febrero de 2015, y en el evento en que la misma no obre dentro del expediente deberá dejarla, luego de lo cual se la remitirá, debiendo verificar su recepción por parte del interesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de JARLINSON YOSSA ROJAS. Segundo.- ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo ha hecho, proceda a entregar al citado la constancia por él pretendida y cuya expedición autorizó mediante proveído del 2 de febrero de 2015, y en el evento en que la misma no obre dentro del expediente, deberá dejarla luego de lo cual se la remitirá, debiendo verificar su recepción por parte del interesado.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria