CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI EDISON FAJARDO ANGULO Radicado 72923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 STP4744-2014 Radicación 72923 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI y EDISON FAJARDO ANGULO, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Los arriba accionados ciudadanos –quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Villahermosa de esta ciudad-, piden a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales [igualdad y debido proceso], los cuales consideran vulnerados por la también mencionada autoridad judicial, en síntesis: A. – El 13 de marzo de 2013 fueron capturados junto a otros dos individuos por el delito de “hurto y porte de armas”;
B. – Asumido el conocimiento del proceso por parte de la Fiscalía aquí accionada, ésta celebró preacuerdo con los otros dos procesados bajo el argumento que registraban condenadas y, C.- En repetidas ocasiones insistieron al ente investigador preacordar con ellos en aras del esclarecimiento de los hechos, garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, justicia y reparación y evitar el desgaste del aparato judicial, pero el 27 de enero del año que avanza éste les respondió negativamente.
Como consecuencia de lo anterior, los aquí accionantes solicitan se ordene a la Fiscalía 10ª Seccional de esta ciudad “que en un término perentorio [se les] otorgue preacuerdo.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, pues la Fiscalía no está obligada a celebrar preacuerdos con quienes así lo propongan, pues en ese campo, según el artículo 348, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, la vinculan únicamente la directrices de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas por la política criminal, así como con el deber de “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.” En el punto de la igualdad, estimó que la decisión también es razonable, pues a diferencia de sus otros dos compañeros de causa criminal, los accionantes cuentan con antecedentes penales por conductas similares, elemento considerado por la Fiscalía para negarse a un preacuerdo con aquellos.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. En el sub júdice, se tiene que los accionantes se encuentran ante una actuación judicial en curso, en la cual tienen la condición de imputados y donde les fue negada por la Fiscalía la posibilidad de llegar a un preacuerdo, situación que les permite continuar ejerciendo su derecho de defensa y, en virtud de esa garantía, acudir al juez de garantías, de considerar que la actuación del acusador vulnera sus derechos fundamentales.
En efecto, sobre la figura del Juez de Control de Garantías la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, ese alto Tribunal señaló: En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En esa medida, el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Bajo este contexto, no puede sustituirse el mencionado instrumento de defensa por la acción de amparo, pues aquél está al alcance de los accionantes y, adicionalmente, le resulta más garantista, al estar respaldado por los principios de oralidad e inmediación, mismos que en el sumario proceso de tutela no aplican, haciendo de aquella alternativa una vía más idónea frente a sus intereses como imputados en la investigación penal.
De otra parte, tampoco se precisa una intervención urgente del juez de amparo en el asunto, pues está claro que la Fiscalía aduce un motivo razonable para negarse a pre-acordar con los accionantes, pues éstos ostentan antecedentes penales por los mismos delitos por los que ahora son investigados, sin que tal argumento configure un criterio discriminatorio o arbitrario indebidamente aplicado por el Ente Acusador y frente a los cuales, en otras latitudes, se avala la intervención extraordinaria de los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � En ese sentido, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos ha expuesto que la discrecionalidad del ente acusador en el contexto del proceso penal, no puede implicar la utilización de “…injustificables estandares tales como la raza, la religión u otras arbitrarias clasificaciones.” United States v. Armstrong, 1996. 1 11