CUI: 54001220400020250007301 Tutela de 2ª instancia No. 144144 NICOLÁS MAURICIO GUTIÉRREZ RENDÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4743 -2025 Radicación n° 144144 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nicolás Mauricio Gutiérrez Rendón, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Ocaña. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y los intervinientes en el proceso penal no. 544986001132202500017.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que contra Nicolás Mauricio Gutiérrez Rendón se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales culposas, bajo el radicado no 7683600018820241017800. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, que el 7 de enero de 2025 impartió legalidad al procedimiento de captura, así como a la incautación con fines de investigación de un vehículo automotor.
El 8 de enero, se formuló imputación y la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento intramural, diligencia que se suspendió por solicitud de la defensa. El 9 de enero de 2025, al reinstalar la audiencia, en horas de la mañana, el imputado revocó el poder y el juzgado le concedió hasta las dos de la tarde para que designara otro apoderado.
A esa hora, quien asumió la defensa solicitó un plazo para estudiar el caso; se le otorgó un tiempo con el que no estuvo de acuerdo. Luego se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el defensor presentó recurso de apelación donde invocó la nulidad “ a partir del instante mismo en que este defensor le solicitó a la señora Juez cognoscente a quo una extensión del término superior a los 15 minutos para poder intervenir y evaluar con seriedad y con profesionalismo las probanzas ” y que, una vez fuere decretada la nulidad, se le concediera de inmediato la libertad al procesado.
El 23 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña negó las pretensiones del recurrente. Bajo ese contexto procesal, Nicolás Mauricio Gutiérrez Rendón acude a esta acción constitucional. Luego de transcribir varios segmentos de las decisiones del 9 y 23 de enero de 2025, señala que el acusado debe disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa y que, en ese asunto, ese derecho no se le garantizó. Refiere que el Juzgado Cuarto del Circuito se limitó a señalar que siempre contó con un abogado defensor y que la decisión de nombrar un nuevo apoderado se mostraba dilatoria, proceder que cataloga como lesivo de los derechos fundamentales que reclama, puesto que simplemente solicitó un plazo para preparar la argumentación defensiva y no le fue otorgado.
En consecuencia, solicita: i) declarar la nulidad de lo actuado “desde el momento que se negó a la defensa la suspensión de la audiencia para estudiar los elementos ”, ii) ordenar la libertad inmediata porque la privación de la libertad está viciada de nulidad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente el amparo.
Para tal efecto, señaló que aunque la demanda de tutela no estaba dirigida a cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento del 9 de enero de 2025, sino el trámite surtido al interior de esa audiencia, en todo caso, refirió que la imposición de la medida no se aprecia carente de sustento, que, si bien la defensa apeló esa decisión, “ no presentó de forma clara una solicitud de nulidad contra el trámite de la audiencia, sino que interpuso fue el recurso de apelación contra la decisión, es decir, que tampoco hizo uso adecuado del mecanismo de defensa que tenía a su disposición para atacar la actuación que considera vulneraba los derechos de su representado”.
Luego indicó que, como lo que se pretende es la nulidad desde el momento en que se solicitó la suspensión de la audiencia por parte del nuevo defensor, tal circunstancia era propia de un “proceso judicial activo o en trámite ”, que, por lo tanto, en las subsiguientes etapas, la defensa podía postular nuevamente la nulidad y que incluso cuenta con la opción de acudir ante el juez de control de garantías a solicitar la revocatoria de la medida.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien manifestó que el argumento por el cual se declara improcedente el amparo es porque no se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial sino contra una actuación en trámite, pero que el Tribunal omitió que lo que se cuestiona “no es una simple irregularidad procesal sino dos decisiones judiciales”, esto es, no haberse concedido el tiempo suficiente para controvertir las pruebas de la fiscalía, lo que afectó la decisión tomada por el juzgado al considerar que era viable imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, determinación que se “ torna ilícita por no estar cobijada por una decisión judicial ajustada a la constitución y la ley”.
Asegura que, como la decisión de primera fue confirmada en segunda, con ello se puso fin a la discusión respecto de la procedencia de la medida de aseguramiento, de manera que, contrario a lo indicado por el a quo, no puede esperar a la audiencia de acusación para solicitar nulidad porque tal pretensión opera “contra las providencias que ponen fin a la discusión” para el caso, la medida de aseguramiento.
Reitera argumentos de la demanda de tutela y solicita revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. [1: -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Nicolás Mauricio Gutiérrez Rendón al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, de manera que la nulidad se puede promover al interior de esa actuación y que la medida de aseguramiento estuvo conforme a derecho.
Ello por cuanto la decisión objeto de controversia gira en torno a la audiencia del 9 de enero de 2025[footnoteRef:2], que estaba prevista para que la defensa expusiera lo correspondiente en punto a la solicitud de medida de aseguramiento y en cuyo desarrollo se le otorgó poder a otro abogado, quien solicitó un plazo para revisar lo actuado.
Concedido ese tiempo, lo consideró insuficiente y, tras haberse afectado al imputado con la medida, presentó recurso de apelación en el que solicitó la nulidad “desde el momento que se negó a la defensa la suspensión de la audiencia para estudiar los elementos”. Nulidad que fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña. [2: Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña ] Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:4] y especiales[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:6] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [6: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:7] [7: CC-T-016-19.] Del caso concreto. Conforme se desprende de los antecedentes procesales, en contra de Nicolás Mauricio Gutiérrez Rendón se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales culposas.
Las audiencias preliminares concentradas fueron asignadas al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, que: i) El 7 de enero de 2025 impartió legalidad al procedimiento de captura e incautación. ii) El 8 de enero formuló imputación. La Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento intramural, pretensión coadyuvada por el Ministerio Público y la representación de las víctimas.
Por su parte, la defensa solicitó suspender la diligencia con el fin de obtener algunos elementos materiales de prueba. iii) El 9 de enero de 2025, al reanudar la diligencia, luego de la presentación de las partes, la jueza dejó constancia que por parte de la defensa se allegaron unos elementos materiales de prueba que “están en el one drive”; enseguida el imputado solicitó el uso de la palabra y señaló que revocaba el poder a la defensora principal y al suplente, que, por lo tanto, requería un plazo de tres días para contratar a otro profesional.
El juzgado dejó constancia que se trataba de audiencias concentradas que suspendieron el día anterior a petición de la defensa; en consecuencia, le manifestó al imputado que le daba hasta la 1:00 PM para designar un abogado, sopena de ser asistido por un defensor público. iv) A las 2:13 PM de esa fecha, se reinstaló la audiencia y el nuevo apoderado informó que sólo 20 minutos atrás había tenido acceso al expediente, que no había podido analizar los EMP remitidos por la fiscalía, ni escuchar las intervenciones de los sujetos procesales; por lo tanto, solicitó concederle un tiempo necesario y razonable para ese fin.
El despacho le indicó que el día anterior se había suspendido para que la defensa recaudara las pruebas, de manera que el actual abogado debía asumir el asunto en la etapa en que se encontraba. Le concedió 15 minutos para que preparara su intervención frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. v) Finalizado ese plazo, la defensa dejó constancia que el tiempo concedido fue insuficiente porque no logró revisar toda la actuación. vi) Por su parte, el juzgado, accedió a la solicitud de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. vii) Esa decisión fue apelada por la defensa, quien pidió la nulidad de lo actuado “a partir del instante mismo en que este defensor le solicitó a la señora Juez cognoscente a quo una extensión del término superior a los 15 minutos para poder intervenir y evaluar con seriedad y con profesionalismo las probanzas ” y que, una vez fuere decretada la nulidad, se le concediera de inmediato la libertad al procesado.
El 23 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña negó las pretensiones del recurrente. Entre otras razones indicó que transcurrieron más de 15 minutos desde que se suspendió la audiencia por solicitud de la bancada de la defensa, es decir, el 8 de enero, y se reanudó al día siguiente, cuando el imputado revocó el poder y a este se le concedieron varias horas para contratar a otro profesional del derecho.
De manera que, al reinstalar la diligencia, el defensor contractual debía asumir la audiencia en el estado que la misma se encontraba, sin que ello signifique vulneración de garantías fundamentales susceptibles de invalidar lo actuado, porque al imputado siempre se le garantizó la defensa técnica. Ahora, a través de esta tutela, Nicolás Mauricio Gutiérrez Rendón reitera los argumentos que sirvieron de sustento para solicitar la nulidad; empero, con los antecedentes que se describen, fácil se advierte que el proceso penal seguido en su contra se encuentra en trámite, lo que constituye vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues es en ese asunto donde puede reclamarlos.
La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Con base en ese entendimiento, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Y si bien el recurrente señala que con la decisión de segunda instancia finalizó la discusión respecto de la procedencia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no puede esperar hasta la audiencia de acusación para solicitar nulidad, en todo caso, precisamente es en ese escenario donde puede postularla, tal como lo prevé el artículo 339 del C.P.P[footnoteRef:8]. [8:
ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia (de acusación –anotación de la Sala-) ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. ] Es decir, Nicolás Mauricio Gutiérrez Rendón cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso penal que, por encontrarse en curso, permiten predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
De otra parte, por vía de impugnación refiere el actor que, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, “no es una simple irregularidad procesal sino dos decisiones judiciales”. La primera, por no habérsele concedido el tiempo suficiente para controvertir las pruebas de la fiscalía, lo que en su criterio constituye una nulidad. La segunda, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se “ torna ilícita por no estar cobijada por una decisión judicial ajustada a la constitución y la ley”.
Sobre el primer punto, la Sala reitera que la nulidad puede promoverla en la audiencia de acusación. En cuanto al segundo planteamiento, donde cuestiona la medida de aseguramiento, se advierte que es un tema nuevo que no fue objeto de solicitud en la demanda de tutela, pues recuérdese que las pretensiones estuvieron dirigidas a que se declarara la nulidad de lo actuado “desde el momento que se negó a la defensa la suspensión de la audiencia para estudiar los elementos ” y que, como consecuencia de ello, se ordenara la libertad inmediata.
Así las cosas, a través de la impugnación se pretende el análisis de la medida de aseguramiento y, al ser un hecho nuevo, no es viable su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. A modo de conclusión, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17