República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia N° 79.196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4743-2015 Radicado N° 79196 Aprobado acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor ÁNGEL AUGUSTO DÍAZ OSPINA en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, trámite que se hizo extensivo a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que siendo admitido en la convocatoria No. 132 de 2012, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar un empleo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de aprobar todos los exámenes médicos y de seguridad que se requerían para iniciar los cursos de formación y complementación, terminó siendo excluido de la misma, mediante Resolución No 0451 del 22 de febrero de 2013, con fundamento en que el marco normativo que establecía como requisito de edad para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, requiere ser menor de 25 años al momento del nombramiento.
Comenta que la Corte Constitucional, en trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, profirió la sentencia No T-722 del 16 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por Darío Fernando Cabezas Meneses, resolviendo revocar la decisión que negó las pretensiones del actor y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos.
A su vez, dejó sin efecto el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se entendiera que la edad límite de 25 años hace referencia al ingreso en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia proferida el 09 de Marzo de 2015 dentro de la acción de tutela No. 76111-22-04-003-2015-00113-00, protegió los derechos fundamentales de 61 personas que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas.
Fallo que tuvo como argumento que al encontrarse los accionantes en idéntica situación de hecho, frente al caso del ciudadano Cabezas Meneses, el amparo constitucional que reclamaban se tornaba procedente, haciéndose igualmente extensivo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión citada. Narra el actor que el 15 de marzo pasado solicitó a dicha Colegiatura la extensión, a su caso, de los efectos de aquélla sentencia de tutela por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de los accionantes, alegando encontrarse en la misma situación fáctica que ellos.
Tal petición fue negada 17 de marzo siguiente, indicándole que los fallos de esa estirpe tienen efectos inter partes, así que de considerar que se le están vulnerando también sus derechos, debía promover el respectivo accionamiento. Además, le informó que el expediente se remitió para ante esta Corporación, con el fin de surtirse la impugnación presentada por la CNSC.
De otra parte, el 17 de febrero de este año, el INPEC contestó negativamente su solicitud de dejar sin efecto los actos administrativos de desvinculación que lo afecta, para así poder concluir el proceso de selección y posterior nombramiento y posesión en el cargo de Dragoneante de ese instituto, alegando que quien adelantó el trámite pertinente fue la CNSC y ellos, como entidad participante, no tienen injerencia en el mismo.
La CNSC, el 06 de marzo de 2015, también rechazó su petición de reintegro al concurso señalando que «1. Los efectos de la sentencia C-811 de 2014 son únicamente hacia el futuro y no se pueden aplicar a situaciones anteriores o consolidadas 2. Los efectos de la sentencia T -722 de 2014 son únicamente inter partes y el máximo órgano de lo constitucional no extendió el impacto de dicho proveído a otros aspirantes de la convocatoria y 3.
N (sic) es competencia de la CNSC modular las providencias expedidas por los órganos judiciales, ni generar unos efectos contrarios a los definidos por la misma Corte Constitucional.» Considera el demandante, que dichas determinaciones vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, pues su situación ha quedado en el limbo, sin saber quién debe pronunciarse en favor de la protección y restablecimiento de los mismos.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN De forma principal solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial accionada extender, a su caso, el alcance de la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2015, para que de esta forma la CNSC y el INPEC queden obligados a reintegrarlo al proceso de selección correspondiente a la Convocatoria No 132 de 2012.
De manera subsidiaria pide que se protejan directamente sus garantías constitucionales por encontrarse en la misma situación fáctica a la de los actores en la acción de tutela decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, es ese sentido, se le ordene a los demás entes administrativos demandados, efectuar su reincorporación al mencionado concurso.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del plazo otorgado únicamente se pronunciaron sobre los planteamientos contenidos en el libelo tutelar: La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien reiteró los argumentos con los cuales negó la solicitud elevada por el actor, relacionada con la extensión de efectos del fallo de tutela proferido dentro del accionamiento promovido, entre otros, por Francisco Narváez Lucero ante esa Colegiatura.
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la procedencia de la acción de tutela aludiendo al principio de subsidiariedad que la gobierna, pues la vía para cuestionar sus actos es la contenciosa administrativa, a la cual debe acudir el actor. Resaltó el incumplimiento al principio de inmediatez por cuanto la Resolución que decidió excluir al accionante del certamen concursal fue emitida el 22 de febrero de 2013.
Afirmó que los efectos de la sentencia C-811 de 2014 son únicamente hacia el futuro y no se pueden aplicar a situaciones anteriores o consolidadas como la del libelista. Que el fallo T-722 de 2014 solo tiene un alcance inter partes y el máximo órgano de lo constitucional no extendió el impacto de dicho proveído a otros aspirantes de la convocatoria, como también sucede con el proferido por el Tribunal de Buga.
Señaló, finalmente, que la decisión con la que el demandante fue retirado del concurso no constituyó una afrenta a sus derechos fundamentales, pues la misma se adoptó con apego a las normas legales vigentes para el momento, las cuales fueron plenamente conocidas por el participante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano Díaz Ospino, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal al que pueden acudir los ciudadanos para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no constituye un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su prosperidad se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. En ese orden, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864 de 1999): Es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental; en el fondo lo que se percibe es la molestia del peticionario frente a la negativa del Tribunal accionado de no extenderle los efectos positivos de un fallo de tutela proferido dentro de un trámite constitucional en el que no intervino, pues, estima, que simplemente estando en la misma situación de hecho que aquellos a quienes se les protegieron sus derechos, dicha decisión debe cobijarlo también a él, descontento que definitivamente escapa de la esfera del juez de tutela, al observarse que dicha determinación fue producto de un entendimiento razonable del alcance que comportan las sentencias con que culmina el trámite de una acción de amparo.
En efecto, contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia que con esa negativa no existe irregularidad alguna constitutiva de una vía de hecho, en la medida en que los fundamentos que la sustentan no resultan arbitrarios ni desproporcionados, antes se muestran acordes con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional. Sobre el particular, en el A-224 de 2006, textualmente adujo la Corte Constitucional: Asimismo, es pertinente acudir al artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Se trata, en principio, de una acción que debe ser instaurada directamente por la persona que considere amenazado o violado alguno de los citados derechos, salvo que sea interpuesta por el Defensor del Pueblo o por los personeros municipales, o que se trate de la situación contemplada en el artículo 10 del Decreto 2591 que prevé: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Ahora bien, la acción de tutela se relaciona única y exclusivamente con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado, no con los de otras personas que también se consideren involucradas dentro de la misma situación de hecho. Lo anterior, porque esta acción produce, en principio, efectos inter partes, y sólo por excepción genera efectos respecto de otros sujetos, cuando el fallo respectivo lo señala expresamente.
En el caso sub examine, se trató de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Narváez Lucero y otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- ante el Tribunal Superior de Buga. El hoy demandante no fue un sujeto que participó en el debate de tutela correspondiente, como parte, y su condición de tercero con interés tampoco fue expresada en el trámite de la misma.
En consecuencia, él no se encuentra legitimado para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia con la que culminó dicha actuación. Por lo tanto, ninguna transgresión a los derechos fundamentales alegados proviene de la Corporación demandada, ya que advertida la improcedencia de la solicitud elevada por Díaz Ospino, así se lo comunicó como acto directo y respetuoso del debido proceso que justamente aboga el peticionario, aclarándole, además, que para reclamar la protección de las garantías constitucionales que estima lesionadas por la actuación de aquéllas autoridades, debe incoar una acción de tutela de forma independiente.
Y es ante el juez competente que debe dirigirse el actor para agotar la posibilidad con que cuenta de reclamar, directamente, el restablecimiento de las prerrogativas que considera le fueron afectadas dentro de la convocatoria en la que participó con miras a obtener un cargo dentro del INPEC. Por eso, también resulta un despropósito que, haciendo uso desmedido de una acción de amparo promovida ante esta Colegiatura, a quien en principio no le correspondería conocer de ese asunto, en el fondo se pretenda, con la apariencia de estar atacando una actuación frente a la cual no se proporciona siquiera un mínimo de demostración que la tilde de irregular, la resolución de dicho inconformismo, pues tal comportamiento se muestra desleal frente a las reglas que gobiernan la competencia y procedencia del accionar constitucional, cuando lo indicado, se insiste, es acudir de forma directa ante el funcionario judicial de tutela que, por la naturaleza de las autoridades involucradas en el tema administrativo relacionado con el mencionado certamen concursal, deba realmente asumir el conocimiento de esa cuestión. En ese sentido, la Corte no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Así las cosas, el actor no debió acudir al amparo constitucional para cuestionar las actuaciones objeto del mismo sin la mínima demostración de la existencia de un verdadero agravio, lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. El uso desmedido que se avizora en este accionamiento conlleva, entonces, a denegar su concesión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ÁNGEL AUGUSTO DÍAZ OSPINO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13