Radicado 76111220400520250007001 Número interno 143718 Impugnación BERNARDO MEJÍA TASCÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4742-2025 Radicación nº 143718 Acta n°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 6ª Seccional de Buga (Valle del Cauca) contra el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio del cual se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BERNARDO MEJÍA TASCÓN, presuntamente vulnerados por el ente acusador en el desarrollo de la investigación penal con NUNC. 761116000247201900315, que se adelanta en contra de los hermanos del denunciante: Consuelo del Socorro, Horacio de Jesús, Mario y Jesús Eduardo Mejía Tascón; y sus sobrinos: Clara Inés y Martín Alfonso Mejía Londoño (herederos de Germán Mejía Tascón), por el delito de fraude procesal. 2.
Al presente trámite se vinculó como terceros con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a los indiciados dentro del proceso no. 761116000247201900315 que conoce la Fiscalía 6ª Seccional de Buga. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. El 5 de septiembre de 2019, BERNARDO MEJÍA TASCÓN presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra sus hermanos Consuelo del Socorro, Horacio de Jesús, Mario y Jesús Eduardo Mejía Tascón; y sus sobrinos Martín Alfonso y Clara Inés Mejía Londoño (herederos de Germán Mejía Tascón), por la supuesta comisión del delito de fraude procesal. 3.2.
Los hechos delictivos están relacionados con la demanda de división material o venta de la finca “La Inés”, ubicada en el municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca), instaurada por los seis denunciados en contra de BERNARDO MEJÍA TASCÓN, que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga (Rad. 2018-00048). Según afirmó el accionante en la denuncia, «[los demandantes] pretenden engañar la majestad de la justicia para que profiera en su favor una decisión contraria a derecho, ocultando todo el contexto, el conflicto existente, las compras realizadas de las hijuelas que les correspondió en la sucesión de mi padre, y la calidad de señor y dueño que he ejercido sobre el predio LA INÉS, y además pretendiendo hacer valer la espuria partición realizada por ellos de manera amañada reflejando una realidad contraria a la que legalmente me corresponde […]» 3.3.
La denuncia fue asignada a la Fiscalía 6ª Seccional de Buga, bajo el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 761116000247201900315. 3.4. Según el actor, «al día de hoy la Fiscalía 06 Seccional De Valle Del Cauca ha adelantado actos de investigación a través de los cuales se confirma en grado de inferencia razonable la comisión de la conducta por los indiciados, no obstante, han transcurrido más de cinco (5) años desde la radicación de la correspondiente denuncia y no se ha adelantado la diligencia de formulación de imputación, presentándose así una demora injustificada respecto del trámite y pronta decisión que debe dársele a la denuncia por mandato constitucional y legal.» [sic]. 4.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Buga emitir informe del estado actual de las actividades de investigación realizadas respecto de la noticia criminal 761116000247201900315 y, en del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice la actuación dentro del caso en referencia que en derecho corresponda.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 13 de febrero de 2025, amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 6ª Seccional de Buga que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído realice las gestiones indispensables para que dentro de dicho término decida archivar o solicitar audiencias de preclusión o de formulación de imputación en el Proceso No. 761116000247201900315.» [sic] 5.1.
Lo anterior, tras considerar que «[e]l proceso penal aludido por el accionante tuvo como origen denuncia que presentó el 05 de septiembre de 2019, lo que significa que la fase de indagación lleva 5 años y 05 meses. Lo anterior, permite concluir que existe mora, pues el término de dos años establecido para la fase de indagación lleva 3 años y 5 [meses] de exceso, sin que existan razones que la justifiquen.» 5.2.
Si bien la delegada fiscal implicada informó al A-quo sobre los actos de investigación realizados, e intentó justificar la inactividad en el hecho de que fue recientemente (desde el 22 de agosto de 2024) reubicada en el despacho fiscal donde cursa la indagación de los hechos denunciados por el accionante, y en las dificultades que enfrenta para adelantar los procesos a su cargo por limitaciones en los recursos de investigación que tiene a disposición, en contraste con la excesiva carga laboral (1.110 procesos a su cargo, en indagación, investigación y juicio); el Tribunal consideró que esto no era suficiente para justificar su inactividad respecto al proceso de marras.
Sobre el particular, dijo: «Si bien al revisar los anexos allegados del proceso se observa actividad por parte de la Fiscalía 4 seccional de Buga (primera autoridad que conoció la actuación) y 6 seccional de la misma ciudad (autoridad que actualmente conoce la indagación) […] al analizarse esos impulsos procesales con el término que ha transcurrido la indagación desde la presentación de la denuncia (05 de septiembre de 2019), el asunto ha estado prácticamente inactivo, pues la primera orden a policía se profirió el 10 de febrero de 2020 (5 meses después) para que fuese cumplida en 60 días, término que culminó y la Fiscalía no ejecutó labor alguna, dado que profirió orden a policía judicial el 1 de agosto de 2022 (2 años y 6 meses después de la primera orden) para ejecutarse en 90 días, y tampoco se le prestó atención, dado que las últimas órdenes se profirieron el 30 de enero de 2025 (1 año y 6 meses después de la anterior orden) y dicho impulso ocurrió por la presentación de la acción de tutela, es decir, el proceso referenciado ha estado prácticamente paralizado; ha transcurrido 5 años y 5 meses desde la radicación de la denuncia, sin que exista justificación de la demora.» [sic] IV.
IMPUGNACIÓN 6. La Fiscalía 6ª Seccional de Buga, en memorial de 17 de febrero de 2025, impugnó la decisión argumentando que la Sala A-quo desconoció que, con ocasión de la Resolución 0578 de 9 de septiembre de 2024, la investigación iniciada a raíz de la denuncia que formuló BERNARDO MEJÍA TASCÓN le fue asignada desde el 23 de octubre de 2024, proveniente de la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad, lo que hace evidente que la presunta mora a la que se hace referencia no obedece a su negligencia, sino a la congestión judicial estructural en la que se encuentra la Fiscalía General de la Nación. 6.1.
También censuró que el Tribunal de Buga desconoció que, durante el trámite de la tutela, la fiscal emitió la orden a Policía Judicial No. 11307884 de 30 de enero de 2025, encaminada a obtener elementos materiales probatorios relacionados con el predio que es objeto de controversia y el proceso civil en el que se cometieron las presuntas acciones fraudulentas por parte de los indiciados, entre otros, con la finalidad de tener insumos para direccionar una decisión de fondo. 6.2.
Adicionalmente, cuestionó que el término de 15 días otorgado por el A-quo sea razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y los demás compromisos judiciales que ya tenía programado su despacho para llevar a cabo diferentes tipos de audiencia. 6.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia o, subsidiariamente, se modifique en lo pertinente al tiempo otorgado para cumplir la orden.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2195 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la mora judicial 10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. 11.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [2: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto 15. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda con la respuesta de la Fiscalía 6ª Seccional de Buga y los motivos de inconformidad esbozados en la impugnación, esta Sala considera que en el presente caso no ha existido la vulneración a los derechos reclamados por el demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su afectación, circunstancias que obligan a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga. 16.
En efecto, la congestión y mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 17. Es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 18. No obstante, la Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha indicado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»[footnoteRef:3] (Negrillas fuera de texto). [3: C.C. T-1154/04.] 19.
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:4]. [4: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 20.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que, si bien existe una tardanza frente a la investigación que se suscitó por la denuncia que formuló el accionante en contra de sus hermanos y sobrinos, quienes presuntamente incurrieron en conductas constitutivas de fraude procesal, esa mora está justificada. 21. En el contexto de la indagación con radicado 761116000247201900315, en cabeza de la Fiscalía 6ª Seccional de Buga, se observa que: 21.1.
En primer lugar, la titular del despacho fiscal fue reubicada en dicha función desde el 22 de agosto de 2024, fecha en la que asumió la investigación de los hechos denunciados por BERNARDO MEJÍA TASCÓN, y sólo hasta dos meses después tuvo acceso al expediente físico de la indagación; antes de eso, el adelantamiento de las pesquisas estuvo a cargo de la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad, en cabeza de otros funcionarios. 21.2.
La fiscal manifestó que su despacho tiene a su cargo mil ciento diez procesos activos, en diferentes estadios procesales (imputación, acusación y juicio). Dicha excesiva carga laboral, sumado a la precariedad de los recursos con los que cuenta para la investigación, hacen humanamente imposible avanzar en los procesos con mayor celeridad. 21.3.
Adicionalmente, como bien informa el ente acusador, sí se han desplegado actos de investigación encaminados a reunir los elementos de conocimiento necesarios para avanzar hacia una imputación. Con ocasión de la presenta acción de tutela, la fiscal emitió la orden a Policía Judicial No. 11307884 de 30 de enero de 2025, dirigida a obtener evidencias relacionadas con el predio que es objeto de controversia y el proceso civil en el que se cometieron las presuntas acciones fraudulentas por parte de los indiciados, entre otros, con la finalidad de tener insumos para direccionar una decisión de fondo. 22.
Si bien ya se encuentran enervados los términos dispuestos en el artículo 175[footnoteRef:5] del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que esto no constituye per se una violación al debido proceso, máxime cuando la delegada explicó los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión que a bien considere. [5: “ARTÍCULO 175.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […]
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”] 23.
En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 6ª Seccional de Buga, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputación que se pueda formular de así considerarlo la fiscal dentro de su autonomía. 24.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, virtualmente, todas las personas que están a la espera de alguna actuación por parte de la fiscalía tienen comprometidos sus intereses personales en la acción penal que ejerza el ente acusador, y no es inusual que algunas de ellas sean sujetos de especial protección, como adultos de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Por ello, si se autoriza la alteración de turnos sin someter la solicitud a un riguroso análisis del caso concreto, el sistema de turnos y la priorización que naturalmente debe hacer la fiscalía (de casos complejos o cercanos a la prescripción, entre otros) se enfrenta a un irremediable colapso. Visto así el problema, deben existir motivos de un peso excepcional para que se justifique desplazar a los demás usuarios de la administración de justicia para dar prelación a uno específico (Cfr. T-708 de 2006), los cuales no se han demostrado en el presente asunto. 25.
Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía accionada esté causando al interesado un agravio susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, contrario a lo considerado por el a-quo, es pertinente concluir la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 26. De otra parte, no sobra indicar que, si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 6ª Seccional de Buga, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56[footnoteRef:6] de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; [6: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”] (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101[footnoteRef:7] L.270/1996), o [7: “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.
Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […] 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”] (iii) La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 27.
Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por BERNARDO MEJÍA TASCÓN. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2º NEGAR el amparo constitucional reclamado, conforme se expuso. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Salvamento de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2