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STP4742-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78805 Franco Braulio Fajardo Bedoya y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4742-2015 Radicación n° 78805 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes FRANCO BRAULIO FAJARDO BEDOYA, ROSA ELENA ANDRADE NARVAEZ, PABLO RAMIRO CUAYAL JARAMILLO y LUIS HERNANDO RAMÍREZ BASTIDAS, la Alcaldía Municipal de Ipiales y la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando - Empoobando E.S.P., contra el fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud de los mencionados respecto de la autoridad y entidad citadas; en trámite dentro del cual fungen también como demandados la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de Nariño – Plan de Aguas Departamental, los Consejos Departamental y Local de Gestión de Riesgos y Atención de Desastres de Nariño e Ipiales, la Empresa Desarrollo Vial de Nariño -DEVINAR S.A.-, los Ministerios de Transporte y Vivienda, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y el Programa Aguas para la Prosperidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refieren los accionantes que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA celebró contrato de concesión con DEVINAR S.A. para la realización de una obra de mejoramiento sobre la vía panamericana Calle 12 entre carreras 11 y 14 del municipio de Ipiales, sector en el cual ellos tienen su residencia. Advirtieron que de manera concomitante se les hizo conocer sobre el contrato de optimización del alcantarillado de la carrera 13 del mismo municipio, adelantado por la GOBERNACION DE NARIÑO- en desarrollo del plan departamental de aguas- con el CONSORCIO NUBES VERDES, a efecto de construir el colector de aguas negras.

Se indicó por los tutelantes que en virtud de dicho contrato se adelantó la obra de alcantarillado en la carrera 13 y calle 17A, quedando pendiente instalar el material de fresado sobre dicho tramo, pues actualmente la vía se encuentra en mal estado en razón a que la obra se suspendió para adelantar procesos administrativos y judiciales de expropiación de terrenos, para el paso de la servidumbre del colector de aguas negras del otro lado de la calle 17 hasta llegar a la vía perimetral de la ciudad de Ipiales, y ante la ausencia de permiso de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCUTRA para el rompimiento de la citada calle.

Precisan que el Plan Departamental y el colector de aguas lluvias que estaba en etapa de ejecución por el Consorcio DEVINAR, se encuentran en un mismo punto, pues el alcantarillado de la carrera 13 pasa en línea recta hasta concurrir con la calle 17, entre carreras 12 y 14. De manera que en las socializaciones de los contratos mencionados se determinó que una vez el mentado Consorcio rompiera la vía panamericana, hiciera la excavación pertinente y procediera a construir el colector de aguas lluvias y el box coulvert, el Plan Departamental de Aguas conectaría su colector de aguas negras al colector de aguas lluvias.

Sin embargo, indican que el contrato estatal celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO DEVINAR S.A., se encuentra en estado de liquidación, sin que hayan elevado manifestación respecto a la necesidad de adoptar medidas para solucionar la amenaza del colapso del tramo de la vía panamericana arriba mencionado. Aseguran que el hundimiento de dicha vía se hace más evidente debido al tránsito vehicular pesado y liviano, lo que ha provocado parte del fracturamiento, grietas y deslizamientos de esta zona; sin embargo, gracias a que se instalaron guaduas y madera rolliza que sostienen las cámaras que se encuentran debajo de la citada ruta, el derrumbe no ha sido total, pero esto no cumple con las técnicas sismo resistentes, y por ello, el COMITÉ DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES DE IPIALES ha alertado sobre el alto riesgo de colapso de la estructura, razón por la cual DEVINAR S.A. se comprometió a construir el colector de aguas lluvias y el box coulvert.

Mencionaron que el citado concepto advierte sobre la posibilidad de sufrir consecuencias gravísimas, debido a que al existir un represamiento de aguas, habría inundaciones con alto riesgo de contaminación ambiental y enfermedades infectocontagiosas, especialmente para los niños. Así las cosas, afirmaron que su derecho a la vida, integridad física y dignidad humana, entre otros, se encuentran en riesgo, por lo que no pueden esperar a que se lleve a cabo “la concesión de cuarta generación de la vía Pasto-Rumichaca-Chachagui”, pues además existen los recursos o apropiaciones presupuestales con destino a la construcción del alcantarillado.

En consecuencia, solicitaron se declare procedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales arriba reseñados en consideración a que la acción popular no resulta un medio efectivo, y que se emitan las siguientes órdenes: · Que antes de firmar la liquidación del contrato estatal entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO DEVINAR S.A., se expidan los correspondientes permisos para la intervención inmediata de la vía panamericana ubicada en la Calle 17 con carrera 11 y 14 de Ipiales, para que se inicie la instalación y construcción del colector de aguas lluvias y el box coulvert, como única solución para cesar el ALTO PELIGRO de colapso del box coulvert y evitar la inundación de sus viviendas. · De no ser posible ello, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA realizar las apropiaciones presupuestales necesarias y contratar la instalación y construcción del colector de aguas lluvias y box coulvert, y que hasta tanto se celebre el proceso de selección contractual, se cierre la vía afectada. · Se ordene a la GOBERNACION DE NARIÑO-PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS, presupuestar los recursos necesarios para que se proceda a incluir dentro del contrato de optimización del alcantarillado de la carrera 13 del municipio de Ipiales, los ítems de: rompimiento de la calle 17 entre carreras 12 y 14, excavación e instalación inmediata del box coulvert. · Se ordene a la GOBERNACION DE NARIÑO-PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS- se mantenga la suspensión del contrato estatal con el CONSORCIO NUBES VERDES, hasta tanto se dé solución real para la construcción del box coulvert por parte de DEVINAR S.A., o en su defecto por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. · Se ordene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO-GOBERNACION DE NARIÑO-PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS- realizar la instalación del material de fresado sobre el mentado tramo. · Se ordene al MUNICIPIO DE IPIALES se decrete la “situación de emergencia por calamidad” en razón al colapso parcial del box coulvert localizado en la vía pluricitada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto tuteló los derechos a la vida, integridad física y salud de los accionantes, bajo las siguientes consideraciones: 1. En el presente asunto se dan los presupuestos jurisprudenciales para la protección de derechos colectivos, en la medida que se encuentran íntimamente vinculados con otros de nivel constitucional, para el caso particular, el servicio público domiciliario de alcantarillado, cuya prestación corresponde al Estado a través de los municipios y es susceptible de protección a través de la petición de amparo. 2.

De las pruebas allegadas se evidenció que el alcantarillado y el box coulvert ubicado en la zona donde residen los actores se encuentra en deplorables condiciones y en la actualidad presenta riesgo de colapso, situación que sin lugar a dudas vulneraría los derechos fundamentales de aquellos en tanto en caso de colapsar quedarían expuestos a inundaciones de aguas negras en sus domicilios. 3.

Asimismo, de las probanzas se extrae que sobre la calle en cuestión existen dos contratos de mantenimiento de la vía, esto es, la concesión de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- a DEVINAR S.A., y la ocupación temporal solicitada por la Alcaldía Municipal de Ipiales para la construcción del alcantarillado combinado de la carrera 13, en permiso concedido por la ANI mediante resolución No. 247 de 2012. 4.

Respecto al primero se determinó que su objeto es la realización de estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Rumichaca-Pasto-Chachagui, y dentro del mismo no se contempló la construcción de un colector de aguas en el sector ni el mejoramiento del box coulvert. 5.

Sobre el segundo, se estableció que en virtud del permiso otorgado por la ANI, la Alcaldía de Ipiales se comprometió a responder por los perjuicios o daños que se llegaren a causar con ocasión de la intervención en el sector. 6. Con fundamento en lo anterior, es claro que la prestación del servicio público de alcantarillado corresponde al municipio de Ipiales, por lo cual es a la Alcaldía del mismo a quien se le debe dirigir la orden respectiva.

En tal virtud, ordenó al “…municipio de Ipiales, representado por el señor Alcalde que, a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, directa o indirectamente, inicie los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento, a la mayor brevedad posible, la red de alcantarillado combinado del sector carrera 13 y el box coulvert ubicado en la calle 17 entre carreras 11 y 14, debiendo rendir informe cada 20 días a este Despacho sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de la obra en forma satisfactoria.

Por la misma senda, se ordenará a la misma autoridad que como beneficiaria del permiso de ocupación de la mentada vía, y en aplicación del parágrafo primero y segundo del artículo 2 de la Resolución 247 de 2012, rediseñe la ruta o la circulación vehicular del sector de la calle 17 entre carreras 11 y 14, a efecto de prevenir el colapso del box coulvert.”

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo. Sus motivos de disenso son los siguientes: 1. Si bien están de acuerdo con las precisiones sobre la procedibilidad de la tutela en este caso al resultar más eficaz que otros medios de defensa judicial como las acciones de reparación directa y popular; el fallo dispensó una protección indefinida en el tiempo que no se ofrece idónea tratándose de una obra que amenaza ruina.

Ello en la medida que los vehículos continuarán transitando por las calles 17 o 17A, y la vibraciones causadas por ello continúan generando riesgo de colapso del box coulvert y el hundimiento de la vía. 1.1. Exponen que las obras de rehabilitación que se requieren, que no una obra nueva, constituyen “obras de arte” cuya realización puede hacerse a través de los contratos administrativos y proyectos por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y el Departamento de Nariño, los cuales se encuentran suspendidos pero que cuentan con la disponibilidad presupuestal pertinente. 1.2.

La Alcaldía de Ipiales no cuenta con un proyecto o estudios ni recursos para la construcción del box coulvert, de manera que para cumplir la orden constitucional tendría que iniciar de cero un proceso contractual, con la tardanza que ello implica. 1.3. Así, deprecan que los contratos de dichas entidades y autoridades sean modificados o adicionados – verbigracia la concesión ANI-DEVINAR S.A. antes de su liquidación-, para que sean los mismos quienes procedan a la construcción de la obra requerida, en aras de solucionar de fondo la problemática denunciada y evitar la conculcación de sus garantías; ya que al margen de la discusión en torno a si la vía panamericana es nacional, departamental o municipal, aquellas cuentan con las herramientas jurídicas para solventar la situación. Indican que ello debe hacerse a través de los instrumentos jurídicos vigentes en la actualidad y no esperar a nuevas licitaciones y concesiones, por ejemplo, de 4G, como quiera que mientras sus etapas se surten seguramente la obra que amenaza ruina ya habrá cedido. 2.

El Alcalde del Municipio de Ipiales y la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando -Empoobando E.S.P.-, impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad expusieron: 2.1. Que el contrato de obra entre ellos suscrito para la optimización del sistema de alcantarillado de la carrera 13 del municipio de Ipiales, que presenta un avance del 60%, se encuentra actualmente suspendido mientras se agotan los trámites para la legalización de las servidumbres requeridas. 2.2.

Informan que la construcción del sistema de alcantarillado en cuestión se realizará una vez la empresa DEVINAR S.A. realice el movimiento de 10.000 mts3 de tierra requerido para la construcción del nuevo box coulvert, amén que no tienen injerencia en la calle 17 entre carreras 11 y 14 del municipio de Ipiales en tanto se trata de una vía de carácter nacional que tiene dirección predominante sur-norte, se denomina vía troncal y tiene su origen en una frontera internacional; la cual entonces corresponde a la concesión entre la ANI y DEVINAR S.A., siendo así que esta última debe otorgarles permiso de tránsito por el lugar que necesariamente habrá de intervenirse. 3.

La vía panamericana aludida cuenta con un deficiente recolector de aguas lluvias y es obligación de la ANI proceder al diseño y construcción del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional dice relación con la situación que aqueja a los accionantes, residentes en los barrios La Frontera y Villa jardín de Ipiales, debido a las obras de mejoramiento de alcantarillado inconclusas que las autoridades demandadas han venido realizando en el sector, concretamente entre la calle 12 y las carreras 11 y 14, en donde se ha evidenciado el mal estado del box coulvert allí construido y deficiencias respecto a los colectores de aguas lluvias y negras, lo cual los tiene al borde de enfrentar una emergencia sanitaria pues en el evento que aquel colapse definitivamente, se verían expuestos a inundaciones de aguas residuales con las implicaciones a nivel de contaminación ambiental y generación de enfermedades que ello conllevaría. 3.1.

Pues bien, al quo concedió la solicitud de amparo respecto de la Alcaldía Municipal de Ipiales, autoridad a la cual le atribuyó la responsabilidad de adelantar las gestiones y obras necesarias a fin arreglar definitivamente y poner en adecuado funcionamiento la red de alcantarillado combinado del sector y el box coulvert. En ese orden de ideas, ordenó también el rediseño de la circulación vehicular del sector que comprende la calle 17 entre carreras 11 y 14 de Ipiales, a fin de prevenir el colapso del box coulvert debido a las vibraciones generadas por los automotores. 3.2.

Las impugnaciones se centran en que la orden haya cobijado únicamente a la Alcaldía de Ipiales, pues según tanto los demandantes como dicha autoridad, la realización de las obras compromete además a las demás accionadas y vinculadas; igualmente en la insuficiencia del mandato en torno a la modificación de la movilidad en el sector. 3.3. Lo anterior para significar que en el presente asunto, no existe discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos cuyo desconocimiento, en este caso, se traduce también en violación de garantías fundamentales, así como la no idoneidad de los medios de defensa judicial – acciones popular y de reparación directa- para conjurar el perjuicio irremediable que se avizora.

Es decir, la procedibilidad de la petición de amparo en el evento sub examine de conformidad con los presupuestos jurisprudenciales para proteger el derecho constitucional al saneamiento básico ante la deficiente prestación del servicio publico de alcantarillado – sentencia T-197 de 2014 de la Corte Constitucional- deviene incuestionable, y tanto es así, que ello no fue objeto de censura por parte de quienes impugnaron el fallo que amparó los derechos de los accionantes; de manera que la Sala no ahondará sobre dichos tópicos.

Asimismo, el perjuicio irremediable se acreditó en debida forma, en tanto obran soportes que dan cuenta del riesgo latente al que se encuentran expuestas las familias de los accionantes debido al mal estado del alcantarillado de la zona en que residen y particularmente, del box coulvert parcialmente colapsado. 4. Como ya se dijo, los censores propenden principalmente porque la orden constitucional dictada por el a quo se haga extensiva a las demás autoridades y entidades accionadas y vinculadas, concretamente, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la Empresa Desarrollo Vial de Nariño DEVINAR S.A. y la Gobernación de Nariño – Plan de Aguas Departamental. 4.1.

Pues bien, de entrada se anuncia que se accederá a los pedimentos de los impugnantes en tanto que de las pruebas allegadas, se advierte que las mencionadas tienen injerencia en la situación denunciada, razón por la cual el fallo se modificará en el sentido de incluirlas como destinatarias del mandato de tutela. 4.2. En efecto, de los elementos aportados se advierte que sobre las obras de rehabilitación, mantenimiento y optimización de la vía panamericana, sector PR2+500 al PR+700 del trayecto 1 de la ciudad de Ipiales, en el cual se encuentra la zona donde está ubicado el box coulvert tantas veces mencionado y en que se predican deficiencias de los colectores de aguas negras y lluvias, convergen tres diferentes situaciones administrativas: (i) la concesión que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- hizo a DEVINAR S.A., para la “realización de los estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Rumichaca-Pasto, Chachagil, Aeropuerto”;

(ii) el permiso que la misma autoridad le otorgó a la Alcaldía del municipio de Ipiales, para la ocupación temporal del derecho a la vía para la construcción del alcantarillado combinado del sector carrera 13 de esa ciudad, ubicado en el PR2+550 y PR3+200, y finalmente; (iii) el proyecto de parte de la Gobernación de Nariño denominado “Optimización del alcantarillado de la carrera 13 del municipio de Ipiales, el cual viene ejecutándose a través de contrato de obra civil suscrito con el Consorcio Nubes Verdes.” 4.3.

A partir de lo anterior resulta evidente que el tema expuesto guarda una considerable complejidad en tanto supone la determinación de responsabilidades de tipo administrativo y contractual por parte de diversas personas jurídicas publicas y privadas en torno a quien corresponde llevar a cabo las obras aludidas, situación que difícilmente podría ser dirimida por el juez constitucional, quien no dispone de los elementos suficientes para tal efecto ni del tiempo para realizar un análisis pormenorizado y atento de dicha controversia, ante la premura del término perentorio con que cuenta para resolver el trámite preferente de la tutela, amén que ello implicaría el desconocimiento de las competencias del juez natural, es decir, la jurisdicción contencioso administrativa. 4.4.

El rol del juez constitucional en este caso no consiste en dilucidar las obligaciones que a cada una de ellas asiste, sino en conjurar la problemática puesta en su conocimiento y sobre la cual no existe ninguna duda. Con miras a ello, habrá de decirse que la protección dispensada por el a quo se hizo únicamente respecto de la Alcaldía de Ipiales, en la medida que en principio son los municipios los llamados a garantizar la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.

La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia citada: “En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos. En conclusión, el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.

El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.

Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que “cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por  particulares, entre los que se encuentran las empresas, su  obligación principal  en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad”. 4.5.

Por manera que, si bien dicha conclusión es correcta, observa la Sala que la situación aquí analizada difícilmente podría ser solucionada únicamente por la Alcaldía de Ipiales en su condición de primera autoridad llamada a atender el asunto; motivo por el cual necesita la colaboración efectiva del Estado en su conjunto a través de autoridades y entidades tales como las vinculadas al presente diligenciamiento dadas las convenciones efectuadas al respecto, pues sólo con su asistencia armónica en el marco de sus obligaciones y compromisos es posible la adopción de medidas que permitan la superación del escenario inconstitucional aquí advertido. 5.

Y es que no puede perderse de vista que cada una de ellas hace alusión a circunstancias a partir de las cuales exponen su ajenidad con los hechos o la imposibilidad de intervenir con miras a solucionar la temática. Así, la ANI manifiesta que su competencia se concreta a administrar los contratos de concesión y no a la ejecución de obras públicas;

DEVINAR S.A. expone que la construcción del box coulvert escapa al objeto de la concesión que le fuere otorgada, contrato sobre el cual pesa una solicitud de terminación anticipada y se encuentra pendiente de definir ciertas controversias contractuales a través de árbitros; mientras que la Gobernación de Nariño informa que el proyecto que lidera se encuentra suspendido hasta que no se obtengan los permisos de servidumbre requeridos, lo cual corresponde gestionar a la Alcaldía de Ipiales, quien dicho sea paso, también hizo referencia a este obstáculo y a otro, consistente en la necesidad que DEVINAR S.A. proceda al movimiento de tierras para la construcción del nuevo box coulvert.

Adicional a ello, las citadas aluden a limitaciones de orden legal derivadas del carácter de la vía en la cual se encuentra la zona en que se requieren las obras, esto es, se atribuyen recíprocamente el deber de realizarlas en la medida que la misma es de carácter nacional, motivo por el cual se requiere de autorizaciones para las intervenciones a realizar. 5.1.

A partir de lo anterior, es claro que todas las entidades tienen incidencia en las obras desarrolladas en el sector, así como que la insular ejecución de acciones por parte de la Alcaldía Municipal de Ipiales se ofrece insuficiente para conjurar la problemática evidenciada, la cual en sentir de la Sala, requiere de un despliegue mancomunado de aquellas dentro de un marco de colaboración tendiente a obtener una solución de fondo frente a una situación que amenaza con vulnerar de manera flagrante y especialmente grave los derechos de los libelistas; al margen de discusiones netamente contractuales en torno a quien o quienes corresponde realizar determinadas actividades. 5.2.

En otras palabras, la orden con que la Alcaldía fue cobijada no exime a las demás entidades llamadas a concurrir a la superación de la situación, las cuales deben intervenir en el marco de las obligaciones y responsabilidades estipuladas, las cuales como se expuso en precedencia, mal podrían ser definidas por el juez de tutela para efectos de impartir directrices específicas a cada una de ellas. 6.

Por tal motivo y según se anunció en un comienzo, se accederá a la pretensión de los impugnantes, en el sentido de hacer extensiva la orden que el a quo impartió a la Alcaldía Municipal de Ipiales, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la Empresa Desarrollo Vial de Nariño DEVINAR S.A. y la Gobernación de Nariño – Plan de Aguas Departamental.

En tal virtud, las mismas deberán realizar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, una mesa de trabajo a través de la cual y con la participación de los accionantes, identifiquen las obligaciones a cargo de cada una de ellas en relación con las obras de alcantarillado a realizarse en el sector y frente a la construcción o reconstrucción del box coulvert allí ubicado, y a partir de ello, dentro de los 3 meses siguientes, diseñen, concerten y ejecuten un plan de acción a través del cual se dé una solución definitiva a la problemática evidenciada, debiendo entre tanto adoptar las decisiones y realizar las obras a que haya lugar, en aras de evitar cualquier daño o perjuicio a las viviendas de los actores.

Dicho plan deberá ser puesto en conocimiento del a quo, para efectos del seguimiento y vigilancia dispuestos en el fallo de primer grado. 7. Finalmente, los actores estiman que lo dispuesto por el Tribunal en el sentido de ordenar el rediseño de la ruta o la circulación vehicular del sector de la calle 17 entre carreras 11 y 14 de Ipiales, a efecto de prevenir el colapso del box coulvert; resulta insuficiente toda vez que la movilidad por la calle 17A también genera vibraciones que contribuyen a ello.

Por estimarse procedente, se ordena que dicho punto sea también tratado en la mesa de trabajo dispuesta en precedencia y sobre el mismo, la Alcaldía de dicho municipio deberá adoptar una determinación dentro de los cinco días siguientes a su realización. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida, con la modificación de hacer extensiva la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de Pasto a la Alcaldía Municipal de Ipiales, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la Empresa Desarrollo Vial de Nariño DEVINAR S.A. y la Gobernación de Nariño – Plan de Aguas Departamental.

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades y entidades mencionadas, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen una mesa de trabajo a través de la cual y con la participación de los accionantes, identifiquen las obligaciones a cargo de cada una de ellas en relación con las obras de alcantarillado a realizarse en el sector y frente a la construcción o reconstrucción del box coulvert allí ubicado, y a partir de ello, dentro de los 3 meses siguientes, diseñen, concerten y ejecuten un plan de acción a través del cual se dé una solución definitiva a la problemática evidenciada, debiendo entre tanto adoptar las decisiones y realizar las obras a que haya lugar, en aras de evitar cualquier daño o perjuicio a las viviendas de los actores.

Dicho plan deberá ser puesto en conocimiento del a quo, para efectos del seguimiento y vigilancia dispuestos en el fallo de primer grado.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ipiales, que el tópico relacionado con el rediseño de la ruta o la circulación vehicular del sector de la calle 17 entre carreras 11 y 14, a efecto de prevenir el colapso del box coulvert, y la incidencia del tráfico que pasa por la calle 17A según lo expuesto por los accionantes, sea por ella incluido y tratado en la mesa de trabajo ordenada en precedencia y sobre el mismo, a partir de las conclusiones a que se arribe, adopte una determinación dentro de los cinco días siguientes a su realización. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. QUINTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 21