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STP4742-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ROBERTO GONZÁLEZ PARRA Radicado 73018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 Radicación 73018 STP4742-2014 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROBERTO GONZÁLEZ PARRA, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Por conducto de apoderado judicial, el señor Roberto González Parra instauró acción de tutela en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo que es beneficiario de la pensión por aportes, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 42336 del 14 de septiembre de 2007, con efectividad desde el 1º de octubre de 2007; que promovió demanda ordinaria laboral para que se le otorgara el derecho a acceder a la pensión, con el régimen que le fuera más favorable, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 3 de marzo de 2006; que conoció de ese proceso el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 23 de octubre de 2013 ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes a partir del 3 de marzo de 2006, con un retroactivo pensional de $5.288.900 más intereses de mora; que la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 lo revocó, porque consideró que para el disfrute de la pensión por aportes se requería la desafiliación del sistema y el actor continuó cotizando en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; que indicó también que operó el fenómeno de la prescripción, pues la Resolución n.° 15862 de 1988, que señaló la fecha de efectividad, se notificó el 18 de junio de 2008 y la solicitud de reajuste se presentó pasados tres años, el 28 de septiembre de 2011, y no podía tener en cuenta los 4 años de que trata el acuerdo 758 de 1990 por ser un término administrativo que no opera en sede judicial.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la tutela no estaba instituida para imponer criterios a las autoridades judiciales ordinarias, siendo que en el caso del accionante aquellas resolvieron de conformidad con el material jurídico y probatorio relevante para el caso, hecho que descarta la presencia de una vía de hecho.

En sus términos: Luego esa decisión, como puede verse, muestra un laborío juicioso de análisis frente al caso que se le puso de presente, y una decisión coherente y consecuente con la realidad procesal, y se apoyó en interpretaciones razonables de la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre el tema; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante pretende que el mismo asunto conocido por los jueces laborales ordinarios, sea ahora resuelto por el juez de amparo, simplemente por persistir en las tesis jurídicas que sustentaron su demanda laboral.

Lo anterior, se deja evidenciar cuando expone los problemas jurídicos que solicita sean resueltos por el juez de amparo, señalando como tales: 1. ¿El Decreto 758 de 1990 mantiene su vigencia y aplicación? 2. ¿Para quiénes se aplica el Decreto 758 de 1990, los términos de prescripción en vía administrativa son los mismos que en vía judicial 3.

¿En el presente caso se causó el fenómeno de la prescripción en vía GUBERNATIVA-ADMINISTRATIVA(SIC)? 4. ¿En el presente caso se causó el fenómeno de la prescripción en vía judicial? 5. En el presente caso se produjo la desafiliación al sistema pensional expresa o tácita(sic)? 6. ¿Tiene el actor derecho a la pensión con efectos desde el 3 de marzo de 2006? 7.

¿Tiene derecho al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicados sobre el retroactivo pensional pagado de forma tardía por la entidad y sobre el que se reconozca en sede de instancia? 8. El no aplicar los interese de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que la entidad pagó de forma tardía con la resolución No. 00015862 del 17 de abril de 2008, implica violación al derecho fundamental a la igualdad? Como se puede observar, los problemas propuestos desbordan la competencia del juez de amparo, pues para su resolución se requiere, prácticamente, de la tramitación de un nuevo proceso laboral en el cual, previo convocar a la parte demandada, garantizarle el derecho de contradicción, surtir toda la etapa probatoria pertinente y proceder al estudio de las normas legales y reglamentarias citadas por el actor, se resuelva otra vez sobre el debate.

Una aspiración de tal contenido desdice claramente de la naturaleza de la tutela, especialmente cuando con ella se pretenden cuestionar actuaciones o decisiones jurisdiccionales. Adicionalmente, tampoco se demuestra que los puntos propuestos sostengan una conexión directa y evidente con algún derecho fundamental, pues si bien ello se insinúa en la demanda, la acreditación de ese tópico vuelve otra vez a aquello que el accionante considera es una interpretación equivocada de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso concreto, en un claro planteamiento circular del tema.

Se trata, entonces, del uso indebido de la tutela como recurso ordinario, sin ninguna conexión con su verdadera naturaleza procesal, hecho que amerita la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10