Radicado 11001020500020250004301 Número interno 143881 Impugnación de Tutela ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4741-2025 Radicación n°. 143881 Acta nº. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «asociación sindical» e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: el Banco de la República, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y todas las partes e intervinientes en el proceso radicado con número 73001-31-05-004-2024-00164-0.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte de la siguiente manera: «Expuso que tiene 62 años, que tuvo contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de la República desde el 1.° de marzo de 1984 hasta el 3 de enero de 2025. Dijo que el último cargo que desempeñó fue el de analista operario en la Fábrica de la Moneda en Ibagué, y que era integrante de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Ibagué de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre en el cargo de secretario de derechos humanos hasta el 27 de marzo de 2025.
Afirmó que «de acuerdo con el artículo 53 del Régimen Unificado de convenciones colectivas, el fuero sindical ostentado […] se prorrogaría por el término de 1 año posterior al vencimiento del periodo estatutario, esto es, hasta el 27 de marzo de 2026». Narró que presentó ante el Banco de la República una petición para acogerse a la edad de retiro forzoso para seguir laborando en el Banco hasta los 70 años, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1821 de 2016.
Manifestó que el empleador le informó que «en razón de haber alcanzado la edad y las semanas para obtener una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, debía iniciar el trámite de reconocimiento dentro de los 30 días hábiles siguientes», y posteriormente le indicó que «debido a que transcurridos más de 30 días desde la entrega de la anterior comunicación sin que se haya conocido el inicio del trámite de solicitud de la pensión de vejez, esa entidad mediante radicado 2024_4853438 del 13 de marzo de 2024 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones».
Señaló que mediante Resolución SUB 97721 de 22 de marzo de 2024 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la prestación pensional. Adujo que le reiteró al Banco su intención de acogerse a la edad de retiro forzoso que le era aplicable en su calidad de servidor público que desarrollaba funciones públicas. Igualmente dijo que radicó ante Colpensiones la solicitud de «NO inclusión en nómina de pensionados hasta tanto se produjera mi decisión voluntaria de retirarme del servicio o arribara al cumplimiento de los 70 años de edad conforme al artículo 1 de la mentada ley, manifestando expresamente que NO autorizaba al inicio del trámite pensional por parte del empleador».
Precisó que el Banco promovió en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical por haberse configurado la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Dijo que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante fallo de 26 de junio de 2024 resolvió levantar el fuero sindical del actor y conceder el permiso al Banco de la República para despedirlo por encontrase acreditada la justa causa estipulada en el literal A) numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Relató que presentó recurso de apelación, por lo que el 8 de julio de 2024 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión de primera instancia. Censuró la decisión que el Colegiado accionado profirió pues «no contiene una fundamentación expresa y clara, soportada en argumentos válidos para determinar la no aplicación de la edad de retiro forzoso a los servidores del Banco de la República como el suscrito».
Afirmó que en su sentir la autoridad judicial desconoció la normativa que rige a los trabajadores del Banco de la República, que a pesar de estar regidos por la norma laboral no se debe desconocer su condición de servidores públicos. De igual manera consideró que no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas «que acreditan que el BANCO DE LA REPÚBLICA aplicó el régimen disciplinario único, impuesto solidario por COVID 19 y emisión de bonos pensionales tipo T, porque todo el que labora al interior de la entidad ostenta la calidad de servidor público y porque cumplíamos funciones públicas, en virtud de las cuales éramos sujetos disciplinables y, por consiguiente también destinatarios de la ley 1821 de 2016 que está dirigida a servidores públicos que cumplen funciones públicas». 4.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó el fallo del 26 de junio anterior por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que respete sus derechos fundamentales que como servidor del Banco de la República es destinatario de la norma sobre edad de retiro forzoso.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La primera instancia declaró improcedente la tutela, al considerar que ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO desconoció el requisito de inmediatez que rige este mecanismo constitucional; con base en los siguientes razonamientos: 5.1. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que no existe un término preciso para interponer la acción de amparo, estima que el interesado debe hacerlo en un plazo razonable para ello, presupuesto temporal que debe ser más estricto cuando se trata de demandas que pretenden atacar decisiones judiciales.
5.2. ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO interpuso la acción de amparo seis meses después del hecho que consideraba lesivo, término que supera el parámetro de razonabilidad previsto por esa alta corporación. 5.3. Igualmente, el accionante no aportó pruebas que acrediten alguna causal que lo exima de esa exigencia, ni justifique su inactividad.
IV. IMPUGNACIÓN
6. ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO se opuso a la anterior determinación. Para fundamentar su censura aseguró que no existe un término legal para interponer una acción de tutela «ni si quiera contra providencias judiciales», asimismo, manifestó que es propio del juez constitucional analizar la razonabilidad «del término dentro del cual el actor impetró la acción de tutela». 6.1.
Adujo que los 6 meses que indica la jurisprudencia no es imperativo para los jueces, sino que el requisito de inmediatez debe ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial. 6.2. Por otra parte, estima que el lapso que tardó para incoar la petición de amparo debe contarse desde el 12 de julio de 2024, toda vez que, hasta esa calenda quedo ejecutoriada la providencia judicial que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 6.3.
Agregó que, desde el 20 de diciembre de 2024 al 12 de enero de 2025, se surtió la vacancia judicial «periodo en el cual no era posible la interposición de la acción por el cierre de la Sala Laboral». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tutela contra decisiones judiciales 8.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 9. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) la satisfacción de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) la interposición del líbelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación[footnoteRef:3]. [3: Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de motivación; iii) el desconocimiento del precedente aplicable y; iv) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.] 11.
Particularmente, en cuanto a la referida inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:4] que deba evitarse mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [4: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 12.
A su vez, la Corte Constitucional ha destacado que el canon 86 superior señala que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, « no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado »[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] 13.
Sin embargo, esta prerrogativa no debe entenderse de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a la tutela en cualquier época, « ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados[footnoteRef:6] », puesto que, ese mismo artículo establece que el objeto de ese mecanismo es la « protección inmediata » de los derechos pregonados. [6: Sentencia SU391/16.] 14.
En ese sentido, lo cierto es que la radicación del líbelo debe hacerse en un plazo razonable y prudencial[footnoteRef:7], como uno de los requisitos generales para su procedencia, lapso que, tratándose de una acción dirigida contra providencias judiciales, debe ser más exigente (CC T-038 de 2017). [7: Reiterada en CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215;
STP8974-2024, Rad. 138508, entre otras.] 15. Por otra parte, en sede de impugnación de la decisión del juez constitucional de primer grado, debe verificarse el contenido de la acción, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si esa sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, confirmarla, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 16. En el caso puesto a consideración de la Corporación, ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «asociación sindical» e igualdad, dado que, el Banco de la República promovió en su contra demanda especial de « levantamiento de fuero sindical», proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante fallo de 26 de junio de 2024 resolvió levantar el fuero sindical del actor y conceder el permiso al demandante para despedirlo[footnoteRef:8] y; apelada la anterior decisión el Tribunal convocado mediante fallo del 8 de julio de 2024 la confirmó, –notificada por edicto el 9 siguiente-. [8: Por encontrase acreditada la justa causa estipulada en el literal A) numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.] 17.
Por lo expuesto previamente, la solicitud del accionante va encaminada a que se deje sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar, se emita una nueva decisión que respete sus derechos fundamentales que como servidor del Banco de la República es destinatario de la norma sobre edad de retiro forzoso. 18.
Para la Sala a quo, de forma injustificada, entre el mencionado 9 de julio de 2024 y la radicación de la demanda de tutela (14 de enero de 2024) pasaron más de seis meses, lapso que supera el estándar de razonabilidad temporal previsto por la jurisprudencia establecida por esa Colegiatura. 19. Para explicar esta situación, en el escrito impugnación, ÉDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO manifestó que el término de los 6 meses que la jurisprudencia indica no es un parámetro legal, sino que se trata de una estimación prudencial del tiempo adecuado en el que se debe accionar en contra de providencias judiciales. 20.
La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido el requisito de inmediatez (STP-5390-2014, entre otras). Sin embargo, solamente la constatación de un error legal o constitucional de carácter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales. 21.
Así las cosas, en el desarrollo del requisito general de inmediatez, se tiene que debe contarse a partir del 9 de julio de 2024, día en que fue notificado por edicto el fallo del Tribunal convocado, y la tutela se radicó el 14 de enero de 2025, por lo anterior aun sin descontar el tiempo de la vacancia judicial, no estaría superado ese requisito por 5 días; sin embargo, para la Sala no es del todo desproporcionado, por lo que se tendrá por superado. 22.
Ahora, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad (generales y específicos), por lo que la Sala entrara a estudiar dichas exigencias: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como al trabajo y el debido proceso; ii) Es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto que del Tribunal accionado no procede recurso alguno; iv) Expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración y; vi) No se dirige contra un fallo de tutela. 23.
En el presente caso, advierte esta Corporación, que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 24. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; pues, el reclamo que de fondo que postula el demandante no tiene vocación de prosperar, por tanto no se evidencia irregularidad alguna en la decisión cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, consistente en confirmar lo resuelto en primera instancia, respecto al levantamiento del fuero sindical del actor, por encontrase acreditada la justa causa estipulada en el literal A) numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 25.
Por el contrario, en el fallo atacado se observa que la Colegiatura realizó un ejercicio analítico y argumentativo adecuado, basado en la normativa aplicable al caso, para concluir que: «Téngase en cuenta que, le asiste razón a la juez cuando aclara a las partes que las normas que regulan la vinculación de los trabajadores del Banco de la República, son normas especiales, que no han sido modificadas, en las que en ningún momento se ha previsto para ellos una edad de retiro forzoso, y mucho menos es posible pretender que una norma de carácter general, este por encima de una Ley especial.
En este orden de ideas, como Edgar Ricardo Penagos Castiblanco, ya cumplió con la edad exigida en el literal d) de la cláusula quinta del contrato de trabajo y, además, ya cuenta con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, cuya inclusión en nómina está en suspenso, La Sala encuentra acreditados los presupuestos legales invocados por la demandante que prevén el contrato de trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo, para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes.
(…) [S]i bien los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo, como en el caso del demandado, son disciplinados en consonancia con el régimen disciplinario de servidores públicos, tal situación en materia disciplinaria lo único que hace es ratificar el carácter especial que gobiernan las vinculaciones con la demandante, y la individualidad de las normas aplicables a cada una de las situaciones especiales que se presenten en el curso de la relación contractual, habiéndose establecidos condiciones, para el régimen disciplinario, para el régimen laboral, prestacional y pensional.
Finalmente, y, para reforzar los argumentos esbozados, la Sala se remite a lo expuesto en el Concepto 2466 del 9 de agosto de 2021, proferido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado - Consejero Ponente Dr. Óscar Daría Amaya Navas, donde se analizó lo referente a la edad de retiro forzoso (Aplicación de la Ley 1821 de 2016) a los trabajadores del Banco de la República contenidos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992». 26.
Así las cosas, esta Corporación no encuentra que los argumentos expuestos por el Tribunal demandado hayan resultado arbitrarios o caprichosos, al contrario, resolvió el caso concreto con relación a las normas que regulan el asunto en cuestión, así como también con los elementos aportados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 11