CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4741-2015 Radicación n° 79273 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la compañía COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Civil – Laboral de Caucasia, así como las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, Debinson Javier López Urango, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, promovió un proceso ordinario contra COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES y dos empresas más; deprecando la declaratoria de una relación de trabajo entre éstas y Kelly Aguilar, y el pago de las prestaciones sociales, indemnización de perjuicios y pensión de sobrevivientes, derivado de la muerte de aquella.
El 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil – Laboral de Caucasia accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia de segundo grado fue proferida el 19 de noviembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia. El apoderado de la sociedad accionante asegura que en el trámite de segunda instancia se violentó el debido proceso de su prohijada, dado que nunca le fueron notificados los autos por medio de los cuales el ad quem avocó conocimiento, corrió traslado para los alegatos y fijó fecha para la emisión del fallo, como tampoco lo fue este último.
Asegura que en dos ocasiones acudió a la Secretaría del Cuerpo Colegiado para averiguar por el proceso, y verbalmente se le indicó « que no se había asignado magistrado y que siguiéramos revisando el proceso por internet », no obstante, en el sistema de información virtual de la Rama Judicial, nunca fue cargada dicha actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de febrero anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la solicitud, explicando que los autos y la sentencia aludidos en la demanda sí fueron notificados, por estado y en estrado, respectivamente. Adicionalmente, dicha información también podía consultarse en los computadores ubicados en la Secretaría de dicha Colegiatura, y a través de internet.
Con fundamento en los soportes allegados por el Cuerpo Colegiado, el a quo encontró acreditadas sus afirmaciones, por lo que denegó el amparo pretendido. La memorialista impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El apoderado de la sociedad accionante asegura que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia no le notificó a su prohijada tres autos (el que avocó conocimiento de una actuación, el que corrió el traslado para presentar alegatos y el que fijó fecha para emitir el fallo) ni la sentencia de segunda instancia. Agrega que la Secretaría del Cuerpo Colegiado no le brindó información sobre el proceso, y éste no fue cargado en el sistema de información virtual de la Rama Judicial.
Las pruebas obrantes en el plenario revelan que los dos últimos autos referidos –el primero nunca se emitió, por no ser necesario- fueron notificados por estado el 27 de octubre y 6 de noviembre de 2014, en tanto el fallo lo fue en estrados el 19 de noviembre siguiente. Lo anterior implica que la Colegiatura demandada cumplió su deber legal de comunicar las decisiones adoptadas en el trámite de segundo nivel, en la forma como lo prevé la normativa aplicable.
De otra parte, aunque estuviera acreditado que en el sistema de información virtual de la Rama Judicial no se encuentra registrada la actuación, lo que impide consultar su evolución por este medio; conviene recordar el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte, recientemente acogido por la de Casación Penal, sobre la inadmisibilidad de excusar la negligencia de los apoderados judiciales en argumentos como el aquí postulado: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
(CSJ AL, 21 Jun 2011, Rad. 45240; retomado en CSJ STP, 09 Dic 2014, Rad. 77154). Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad demandada, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular la compañía demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7