Micelio
STP4741-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela GUIDO ALBERTO FLOR PAYÁN Radicación 72870 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 STP4741-2014 Radicación 72870 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por GUIDO ALBERTO FLOR PAYÁN, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la OFICINA DE ATENCIÓN JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPCAMS de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007, el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva (Huila), a la pena principal de 45 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2. El actor solicitó libertad condicional y mediante auto interlocutorio No. 004 de 14 de enero de 2014[footnoteRef:1] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó lo pretendido, en tanto no se allegaron documentos con el fin de realizar el estudio respectivo.

Inconforme con esa decisión la apeló[footnoteRef:2], siendo el recurso declarado desierto mediante auto interlocutorio No. 242 de 20 de febrero de 2014, dictado por el mismo Juzgado. [1: Folio 13 y 14. ] [2: Folio 15. ] 3. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 241 de 20 de febrero de 2014[footnoteRef:3] el citado Juzgado analizó nuevamente la solicitud de libertad condicional, esta vez acompañada de otra referida a redención de pena, procediendo a concederle 1 mes y 1.5 días, por redención, para un descuento de 2 años y 27 días de prisión, pero negándole nuevamente la libertad condicional por falta del requisito objetivo del tiempo, pues a pesar del descuento aplicado, no cumplía las 3/5 partes de la pena, que equivalen a 2 años y 3 meses de prisión. [3: Folio 16. ] 4.

En desacuerdo con la anterior determinación, solicita al juez de tutela protección de su derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia pues, según dice, “(…) el Juzgado le hecha (sic) la culpa a la Oficina Jurídica del E.P.C. y en la Oficina Jurídica le hecha (sic) la culpa al Juzgado, es esta la razón por la cual entablo mi demanda, además estoy pasado de tiempo para este trámite”[footnoteRef:4] (sic). [4: Folio 1.] EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, al considerar que la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, sí fue tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán y la Oficina de Atención Jurídica del EPCAMS de la citada ciudad.

Dichas entidades le informaron del trámite dado a su petición, indicándole que le fue negada la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo del tiempo, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, -que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena-.

La Sala concluyó que las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como tampoco ningún otro derecho de tal naturaleza, pues nunca fue negada la posibilidad de acudir ante el juez que vigila el cumplimiento de la condena impuesta. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en que ya cumple con el tiempo para hacerse merecedor de la libertad condicional por ostentar el requisito de las 3/5 partes de la pena, solicitud que las entidades accionadas no han resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de >[footnoteRef:5] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [5: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [6: Ibídem. ] Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. >[footnoteRef:7] [7: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

En este caso, el accionante acude a la tutela manifestando que cumple con el tiempo de las 3/5 partes de la pena para que le concedan la libertad condicional, pero que por una situación de negligencia de la cual acusa indistintamente tanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, su petición no ha surtido el trámite correspondiente.

La Sala, al valorar los informes de las entidades accionadas, observa que, contrario a lo expuesto por el demandante, aquellas brindaron el trámite propio que corresponde a sus peticiones y es así que, mediante auto interlocutorio No. 004 de 14 de enero de 2014 y, posteriormente, según auto No. 241 de 20 de febrero de los corrientes, le fue negada la libertad condicional por no cumplir el requisito de las tres quintas (3/5) partes de la pena.

En ese sentido, resulta improcedente el amparo invocado, porque la solicitud ya fue resuelta y, de existir alguna discusión sobre sus fundamentos fácticos o jurídicos, le corresponde al demandante agotar los medios ordinarios de defensa, concretados en los recursos de reposición y apelación que proceden contra la última de las citadas determinaciones.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 8