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STP4740-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4740-2015 Radicación n° 78894 Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA, frente al fallo proferido el 21 de enero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral referido por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere que inició demanda ordinaria laboral en contra de MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., trámite que fue adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 28 de enero de 2013, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Que presentó queja administrativa en contra del juez de conocimiento «por el presunto delito de prevaricato por omisión», por cuanto «el hecho No. 18 no fue contestado» por la referida empresa, sin que hasta la fecha se haya adoptado decisión al respecto. Afirma que arribado el expediente a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado, el caso fue asignado a la magistrada Margarita Márquez de Vivero el día 27 de febrero de 2013, según acta individual de reparto.

Destaca que se fijó fecha para celebrar audiencia de juzgamiento el 17 de junio de 2014, sin embargo, la diligencia se aplazó sin justificación y, «verbalmente se les informó que el proceso es muy complejo y que aún se encontraba en revisión». Que el día 30 de julio de 2014, se presentaron ante el Tribunal elementos probatorios sobre las dilataciones de la empresa en la entrega de los documentos a la EPS SALUD TOTAL, requeridos para la calificación de origen de las patologías de «Asma ocupacional, EPOC e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral».

Relata que el día 30 de julio de 2014 presentó derecho de petición, en el cual solicito que se motivara la decisión de aplazamiento de la audiencia programada, se expidiera certificación de asistencia a la audiencia y se fijara nueva fecha para la celebración de la diligencia; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no han dado contestación alguna.

Asevera que posteriormente, se fijó fecha para el día 30 de septiembre de 2014, pero nuevamente fue aplazada. A través de escrito radicado el 17 de octubre de 2014, aportó evidencia de Salud Total en donde informan que la empresa demandada nunca envió los diagnósticos de «Asma, Epoc e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral» para su respectiva calificación de origen, además, nuevamente solicitó se señalara fecha para proferir la sentencia, sin que hubiera obtenido pronunciamiento alguno. Sostiene que el proceso se está adelantando desde febrero de 2012 y culminó en la primera instancia el 28 de enero de 2013, esto es, dentro de un «tiempo prudencial», lo que no ha ocurrido en el trámite de segunda instancia pese al nuevo procedimiento oral, lo que desconoce el mandato establecido por la L. 1285/2009, art. 4, según el cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz.

Estima que lo ocurrido dentro del trámite de la segunda instancia, socaba sus garantías fundamentales como quiera resulta «injustificada» que se «haya dilatado por más de 22 meses» el proceso cuando «el funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficacia y eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención jurisdiccional y no someter al administrado a una espera indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores por las autoridades.

II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene desatar la alzada interpuesta. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado para que se pronunciaran, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la improcedencia de la acción de tutela para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, como lo es en este caso la actividad de emitir un fallo de segundo grado, atendiendo la carga laboral y el turno asignado al proceso.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del actor, recabando en la transgresión que vienen sufriendo las garantías constitucionales reclamadas por la demora asumida por la Corporación accionada en el trámite judicial del que son parte. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Cuestiona en esencia, el libelista, la tardanza en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto, desde principios de 2013, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido en contra de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. Respecto al tema de la mora judicial, fuerza señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

En cuanto al incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal Constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, podría transgredir el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercutiendo en el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, también el debido proceso, pues como lo ha indicado «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».

Como ya fue precisado, el actor cuestiona la morosidad en que ha incurrido el Tribunal accionado al no haber definido el recurso de alzada que presentó desde principio de 2013, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales. No obstante, de acuerdo a la información reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que la judicatura ya definió dicha impugnación desde el pasado 24 de marzo cuando, en audiencia pública, emitió decisión de fondo con la que resolvió revocar el fallo impugnado, accediendo a las pretensiones del demandante.

En ese orden de ideas, sería del caso, por lo menos, entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionadas, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados hoy día ha sido conjurada, configurándose, en todo caso, la figura que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

Recuérdese que en relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

De manera que, en el evento propuesto por el actor, es inexistente la violación actual de las prerrogativas constitucionales reclamadas. Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Salas Tercera y Quinta de Revisión. Sentencias T-431 del 24 de junio de 1992, T-173 del 4 de mayo de 1993 y T-399 del 17 de septiembre de 1993.

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