Tutela de 1ª instancia nº. 144260 CUI: 11001020400020250066800 YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4739-2025 Radicación n° 144260 Acta nº. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Yudy Astrid Zapata Idárraga contra el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín y la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó como terceros con interés legítimo a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 05001310502120210028301.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y sus anexos se extrae que Gloria Elena Colorado Hernández promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que se le reconociera la sustitución pensional de su esposo, Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, a partir del 24 de febrero de 2018, asunto radicado bajo el no. 05001310502120210028301 y donde se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a Yudy Astrid Zapata Idárraga.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante el equivalente al 65.5% de la pensión de vejez que devengaba el causante y, a favor de la litisconsorte el 34.5 %, a partir del 30 de junio de 2021. Además, autorizó a Colpensiones a descontar de la mesada pensional de Zapata Idárraga el 50% para compensar el retroactivo indexado a la demandante.
Decisión que fue apelada por la hoy accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, el 30 de octubre de 2023, modificó el fallo de primera instancia para reconocer a cada una el equivalente al 50 % de la mesada pensional. Confirmó en lo demás. Promovido el recurso de casación por la litisconsorte necesaria, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2024, en sentencia SL2809-2024, no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En ese contexto, Yudy Astrid Zapata Idárraga acudió a la actual reclamación constitucional.
Refirió que el juzgado dio por cierta la razón del divorcio entre el causante y Gloria Elena Colorado Hernández, esto es, una presunta violencia intrafamiliar y lo que es peor, solicitó de oficio las pruebas de esa situación; cuando ese tema no era de su competencia sino del juez de familia, proceder que cataloga como constitutivo de un defecto orgánico.
Manifestó que fue “cónyuge del causante” desde enero de 2007 hasta el 24 de febrero de 2018, que siempre actuó de buena fe y por ello, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en el 100%, que, por lo tanto, no se le puede condenar a pagar el retroactivo a Gloria Elena cuando ella reclamó 2 años y 7 meses después. Agregó que también se incurrió en un error fáctico por inadecuada valoración probatoria, puesto que se dio por acreditada, sin estarlo, una supuesta violencia intrafamiliar y con fundamento en ello se le condenó a una compensación, lo que generó un perjuicio irremediable, puesto que depende de la mesada para cubrir sus necesidades básicas.
PRETENSIONES Como medida provisional, solicitó suspender los efectos jurídicos y el cumplimiento del fallo emitido el 30 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, hasta que se resuelva de fondo este asunto. Pretensión que se negó en auto del 21 de marzo de 2025. Adicionalmente, requirió: i) dejar sin efecto las sentencias emitidas al interior del proceso laboral, incluida la providencia SL2809-2024 del 15 de octubre de 2024; ii) desconocer “el pago o devolución con efectos retroactivos” de su mesada y a favor de Gloria Elena, iii) ordenar a Colpensiones que le reintegre el 50% de la pensión que se le reconoció en resolución SUB121222.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social por parte de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL SL2809-2024 del 15 de octubre de 2024, que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. ] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. ] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Caso concreto Yudy Astrid Zapata Idárraga solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso laboral no. 05001310502120210028301, de manera que la Sala estudiará la providencia CSJ SL2809-2024 del 15 de octubre de 2024 porque fue la que cerró el debate.
Considera la accionante que se incurrió en los defectos orgánico y fáctico porque el juez laboral, sin competencia y sin prueba, dio por cierta que la razón del divorcio entre el causante y Gloria Elena Colorado Hernández fue la presunta violencia intrafamiliar y así hacerla destinataria de la pensión, cuando el tema de la presunta violencia debió ser evaluado por el juez de familia.
Pues bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales; ii) respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso; iii) se tiene que la sentencia cuestionada data del 15 de octubre de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2025, lo que denota que se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para cuando se cuestionan providencias judiciales; iv) se identificaron de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que se invocan; v) la decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.
Pero no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad, como pasa a exponerse. Para contextualizar el tema objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2023, resolvió: “1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ en cuantía equivalente al 65,5% de la pensión de vejez que venía percibiendo GONZALO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO, a partir del 30-JUN2021 y consecuencialmente reducir, desde la misma fecha, la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA a un porcentaje del 34.5%.
El valor del 100% de la mesada pensional en el 2021 asciende a $2.595.784. 2) Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada porción se hizo exigible y hasta que se verifique el pago. 3) Autorizar a COLPENSIONES para que de la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA descuente el 50% a efectos de compensar el retroactivo indexado que deba ser pagado a la aquí demandante”.
Decisión modificada, el 30 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para otorgar a la: “litis consorte necesaria por pasiva a la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga (…) el 50% de la pensión de sobrevivencia causada por el deceso de Gonzalo Muñoz Colorado a la señora Gloria Elena Colorado, a partir del 30 de junio de 2021, equivalente a $1.297.892,oo con los aumentos que a futuro decrete el Gobierno nacional, 13 mesadas al año. Los montos adeudados deberán indexarse para compensar la pérdida de su poder adquisitivo.
A partir de la misma calenda, 30 de junio de 2021, se reduce la pensión disfrutada por Yudy Astrid Zapata Idárraga en un 50%, quedando el valor a percibir mensualmente en $1.297.892, con los aumentos futuros. Para efectos de compensar los valores cancelados en exceso desde tal calenda, deberá llegar a un acuerdo con Colpensiones. En lo demás confirma”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2024, en sentencia SL2809-2024, no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Corporación accionada comenzó por señalar que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si el Tribunal erró al colegir que Gloria Elena Colorado Hernández fue víctima de violencia intrafamiliar durante el vínculo matrimonial que sostuvo con el causante, lo que conllevó a divorciarse de aquel y aún así, era posible reconocerle la pensión de sobreviviente.
Puesto que, en criterio de la demandante en casación, los medios probatorios obrantes en el expediente no eran suficientes para demostrar la violencia intrafamiliar. Indicó que el asunto debía estudiarse a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante[footnoteRef:4], norma respecto de la cual jurisprudencialmente se ha precisado que es viable otorgar la pensión de sobreviviente “al cónyuge -con el vínculo vigente- que, aunque hubiera estado separado de hecho del fallecido, acreditara que convivió con él durante ese lapso en cualquier tiempo” y que aumentó de dos a cinco años el tiempo de convivencia, tanto para cónyuges como para compañeros permanentes. [4: 24 de febrero de 2018] Agregó que, pese a la evolución normativa, el legislador no ha previsto el supuesto de la prestación que se reclama en el caso de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, lo que genera una ausencia de protección y demanda del juez un “rol crucial y, así como lo puso de presente el Tribunal, la jurisprudencia ha reconocido que, en situaciones en las que la cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ha sido víctima de violencia intrafamiliar, el exigir la convivencia requerida por el ordenamiento jurídico, conllevaría privarla del derecho y, en ultimas(sic), reprocharle las decisiones que tomaron en busca de la protección de su integridad personal.
(CJS SL2010-2019, CSJ SL2717-2020, CSJ SL1473-2023 y CSJ SL2373-2024)”. Precisó que las condiciones particulares de cada caso deben evaluarse puesto que, si el asunto lo amerita, “se ha permitido que, pese al divorcio, sea posible que la cónyuge acceda a la pensión de sobreviviente” cuando se ha acreditado que fue víctima de maltrato y que ello dio lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
Refirió que esas circunstancias se constataron en el sub judice con: la denuncia en la Comisaría de Familia de Caldas del 8 de marzo de 2002, el aviso de medida de protección provisional expedido por esa comisaría en esa misma fecha[footnoteRef:5], el expediente y la sentencia no. 266 del 25 de agosto de 2003[footnoteRef:6] del Juzgado Primero de Familia de Itagüí, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la señora Colorado Hernández y el causante y que aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron los cónyuges, en virtud del cual pactaron la manutención de los hijos menores de edad. [5: Donde se “ordena a Gonzalo Muñoz C, abstenerse de ejecutar, cualquier acto de violencia, agresión, maltrato físico o verbal amenazas u ofensas y malos tratos psicológicos en contra de Gloria Elena Colorado y demás miembros de la familia, la medida de protección provisional que será vigente hasta la celebración de la audiencia a la cual deberán presentarsen (sic)”] [6: Se indica que Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado “ha dado lugar al DIVORCIO, porque incurrió en maltrato físico y moral contra la esposa e hijos durante varios años, (…) la semana anterior a Semana Santa de éste (sic) año (…) las agresiones fueron de palabra y obra”.
Según la afirmación de la esposa, “se embriaga frecuentemente y llega a su residencia a altas horas de la noche a poner música a todo volumen, a destruir los objetos que se encuentran a su alcance y a tratar mal a su esposa e hijos (…) maneja unos celos infundados y aberrantes y por esta causa le hace la vida insoportable”. ] Así, reseñó que esos elementos de convicción dejaban en evidencia que la señora Colorado Hernández fue víctima de maltrato familiar y recalcó que para dar por acreditada esa situación, “no es necesario que cuente con una decisión administrativa o judicial que así lo indique”, puesto que “exigir que en todos los casos de violencia intrafamiliar exista una condena, sentencia, o decisión por parte de una autoridad estatal, para que la víctima sea catalogada como tal, resulta revictimizante con la persona que ha sufrido la agresión”.
El anterior contexto procesal permite concluir que la decisión de no casar el fallo de segunda instancia en modo alguno puede catalogarse como constitutivo de los defectos que alega la accionante. Las consideraciones que dieron lugar a esa determinación son razonables y garantizaron, de manera adecuada, el análisis probatorio y la aplicación de la jurisprudencia atinente al tema objeto de debate, siendo claro que no se requería una decisión judicial que acreditara la violencia intrafamiliar que dio lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pues precisamente esa sentencia y otros documentos dejaron en evidencia tal situación, conforme lo verificó la Corporación accionada.
La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice.
Lo decidido en la sentencia SL2809-2024, por la Sala accionada, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la actora intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el análisis probatorio, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable que alega la accionante con fundamento en que deriva su sustento de la mesada pensional, que, por lo tanto, no debe reconocerse la “ devolución con efectos retroactivos” a favor de Gloria Elena y a expensas suyas; es del caso señalar que esa orden hace parte íntegra de los fallos de instancia y, en consecuencia, no es viable escindirla cuando ha quedado demostrado que gozan de legalidad y acierto.
Además, conforme lo indicó el Tribunal, para compensar esos valores, la hoy accionante puede llegar a un acuerdo con Colpensiones, por lo que no se verían afectadas otras garantías fundamentales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.
Luego del análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que del acervo probatorio era viable dar por demostrado que la señora Colorado Hernández fue víctima de violencia intrafamiliar, lo que condujo a cesar los efectos civiles del matrimonio y posteriormente a ser destinataria del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que en esos casos, jurisprudencialmente se ha indicado que no se requiere sentencia judicial que declare la citada violencia porque ello constituiría una revictimización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Yudy Astrid Zapata Idárraga.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18