90769 A/ Alex Adrián Rivera Santacruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4739-2017 Radicación n° 90769 Acta 98 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alex Adrián Rivera Santacruz, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación Nacional.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Señaló, que con fundamento en la Resolución No 06950 del 15 de mayo de 2015[footnoteRef:1], obtenido el título de DOCTOR EN EDUCACIÓN, expedido por la Universidad de Baja California de México, el 30 de abril de 2016, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, el diploma, acta de grado y calificaciones debidamente apostillados con el fin de convalidar dicho título en Colombia, en virtud de lo cual, el 29 de septiembre del mismo año, la Cartera Ministerial en cita le requirió la tesis doctoral, para con (sic) continuar con el tramite solicitado, lo cual cumplió el mismo día. [1: Mencionó que aquella define el trámite de requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente con el respectivo país, la cual derogó la Resolución No 21707 de 2014.] Afirmó, que ante la ausencia de pronunciamiento se dirigió ante el Ministerio en comento, a través de correo electrónico, solicitando agilizar el trámite para la expedición de la Resolución de Convalidación pretendida, recibiendo como respuesta, por parte de la Subdirectora Técnica, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, que los estudios fueron evaluados académicamente y cuentan con el concepto técnico requerido, encontrándose el trámite en la etapa de generación de Resolución y revisión del acto.
Advirtió que no ha podido inscribirse para participar en el proceso de evaluación de carácter diagnóstico formativa de educadores convocado por la Secretaría de Educación del Cauca, mediante Resolución No. 08741 del 2 de diciembre de 2016[footnoteRef:2], debido a que el Ministerio de Educación no ha proferido la resolución de convalidación requerida. [2: Modificada por la Resolución No 00664 del 24 de enero de 2017.] Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y se ordene resolver su pedimento.
La demanda de tutela reseñada, fue adicionada por el señor RIVERA SANTACRUZ, mediante escrito recibido en este Despacho el 3 de los cursantes mes y año (38), tras considerar vulnerado el derecho fundamental de IGUALDAD, al negársele por parte de la cartera Ministerial accionada, la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN, a través de la Resolución No 01395 del 2 de febrero de 2017, notificada en la misma fecha, esto por cuanto –afirma- cursó sus estudios en DOCTORADO EN EDUCACIÓN, en la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, con el doctor HÉCTOR ALONSO SEPÚLVEDA PATIÑO, quien radicó solicitud de convalidación en iguales circunstancias a la (sic) presentadas por aquel, y mediante resolución No 07165 del 15 de abril de 2016 (anexó copia), el Ministerio convalidó el doctorado otorgado por la misma universidad el 12 de agosto de 2015.
Además, refirió que “en parecidas circunstancias” la Cartera Ministerial en comento, concedió a otras personas[footnoteRef:3], convalidaciones del doctorado mencionado que fuera otorgado por la misma universidad, (anexó copia de las resoluciones respectivas), por lo que solicitó se ordene la revocatoria de la Resolución 01395 reseñada, y en consecuencia se disponga la convalidación solicitada.” [3: Dres.
NELLY MARINA GUAYAPÉ SANTOS, DIDIER ALONSO AGUDELO VILLOTA, MÓNICA PATRICIA MEDINA GUTIERREZ, ALBA LILIANA VALDES PEREA.]
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Respecto al derecho de petición, la Cartera Ministerial en el trámite Constitucional acreditó que mediante Resolución del 2 de febrero de 2017 resolvió “ negar la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACION”, otorgado al accionante por la Universidad de Baja California de México, por lo tanto concluyó que resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud elevada; por lo cual consideró satisfecho dicho derecho, presentándose en este caso la figura de hecho superado. 2.
Después de haberse acreditado dicha respuesta el accionante adicionó la demanda de tutela indicando que se había vulnerado el derecho a la igualdad, pero no hizo alusión a circunstancias concretas, por lo cual imposibilitó su protección. 3. En relación al derecho a la igualdad se ha sostenido que le corresponde al accionante aportar los elementos de juicio para determinar en primer lugar un punto de comparación, una relación al menos de dos personas, objetos o situaciones y en segundo lugar elementos probatorios para acreditar un trato discriminatorio, situación que no se cumple en el presente caso. 4.
Igualmente, de la solicitud de revocatoria de la Resolución 01395 del 2 de febrero de 2017, la presente acción no es la apropiada; por cuanto tiene a su alcance las acciones administrativas ante la vía gubernativa y también puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto no es procedente al ser ésta una acción subsidiaria y residual, tampoco se configura un perjuicio irremediable, es decir que sea inminente, que sean urgentes las medidas para contrarrestarlo y el perjuicio sea grave. 3.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La decisión adoptada no se encuentra conforme a derecho; por cuanto, desconoció el derecho fundamental a la igualdad, al no tener en cuenta casos similares en los que sí convalidaron los títulos de doctorado, otorgados por universidades extranjeras, como lo dispone la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, artículo 3 numeral 2. 2.
El Ministerio de Educación desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta los criterios 1 y 2 del reglamento que regula las convalidaciones en Colombia; por lo anterior solicitó revocar el referido fallo y en su lugar amparar el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso. 3. Sustentó que mediante la Resolución No 04394 del 8 de abril de 2015 de Nelly Marina Guayape Santos, se le convalidó el título de doctor en educación; caso similar al de Héctor Alonso Sepúlveda Patiño y Francisco Burbano, quienes obtuvieron convalidación en igualdad de condiciones por ser el mismo título y de la misma universidad, vulnerándose el derecho a la igualdad, por tratarse de títulos de educación superior idénticos y haber sólo entre ellos una diferencia no superior a 8 años; por lo cual, debió procederse a la convalidación del título. 4.
Hizo referencia a los requisitos de convalidación establecidos en la Resolución 06950 de 2015. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, cotejadas la demanda y los elementos de juicio que se allegaron al expediente, se impone concluir la improcedencia de la petición de amparo y por lo tanto la confirmación del fallo impugnado. 3.1. En efecto, se pone en tela de juicio la actuación administrativa que adelantó el Ministerio de Educación Nacional, respecto de la solicitud presentada por el demandante tendiente a la convalidación de un título de “Doctor en Educación” en una universidad extranjera, dentro de la cual se postergó el pronunciamiento; por cuanto, el decreto aplicable al caso establece un término máximo de cuatro meses, el cual se encontraba vencido al momento de la radicación de la demanda. 3.2.
Dentro del trámite tutelar la accionada le resolvió de fondo la petición al demandante, por lo cual dispuso negarle la convalidación de dicho título, considerando que “ después de analizar de manera integral los contenidos curriculares, el tiempo de trabajo académico previsto, la formación en investigación del programa en evaluación y la tesis doctoral, no dan cuenta de una equivalencia razonable del programa de Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California de México, con un programa de Doctorado en Educación en Colombia”, por lo tanto, la discusión debió proponerse y dilucidarse al interior del respectivo trámite, o a través de las acciones administrativas pertinentes, pues es claro que el juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en tales asuntos. 3.3.
Debe también señalarse y esto descarta la violación del derecho de petición, que mediante resolución No 1395 del 2 de febrero, se resolvió “ negar la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN”, sin que por el hecho de haber sido desfavorable a su pretensión, se convierta en una afrenta a éste derecho y por lo tanto intrascendente se hace la intervención de juez de tutela. 3.4.
Es claro que contra dicha resolución procedían los recursos de Ley de acuerdo con lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 06950 de 2015, el cual señaló: “Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud de convalidación. Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación procederán los recursos de ley, el de reposición será resuelto por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el de apelación por la Dirección de Calidad de la Educación Superior”.
Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber los instrumentos idóneos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto del trámite impartido en la actuación ya referida.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se configura en el presente evento, como más adelante se verá. En términos de la Corte Constitucional se tiene (C-590-05, reiterada en T-442-07): Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.5.
De lo anterior se desprende que, una vez surtida la notificación le corresponde al demandante promover los recursos pertinentes, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las irregularidades que se dice acaecieron en el trámite surtido dentro de la actuación referida, y no acudir a la acción de tutela alegando violación de garantías de orden superior, cuando la situación debe remedirse por el conducto regular. 3.6.
En conclusión, todo el discurso expuesto por el impugnante deviene superfluo, sencillamente porque el mismo debe plantearse dentro de la respectiva actuación administrativa para que sea el funcionario competente quien adopte la determinación que corresponda, donde, según la documentación que obra en autos y que como bien lo sostuvo el a quo, al ser éste un acto administrativo, es susceptible de los recursos de ley, razón igualmente válida para denegar el amparo. 3.7.
Ahora, tampoco surge procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sencillamente porque no está demostrado qué consecuencias puede generar para los intereses del demandante el trámite adoptado por el Ministerio, motivo por el cual se descarta la inminencia, gravedad y urgencia, que son los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para su estructuración. 4.
Finalmente, no se advierte el derecho a la igualdad quebrantado, pues si bien es cierto que el demandante aportó resoluciones mediante las cuales se convalidaron títulos foráneos, los supuestos de hecho son disimiles en 3 casos de los 5 aportados, en punto a los estudios cursados, asi: en resolución del No. 11142 de 2016, fueron de doctorado en “educación y ciencias del deporte”, en la No. 16150 de 2014 “maestría en educación”, y en la No. 10227 de 2012 “doctorado en gerencia y política educativa”, mientras que en las otras dos, los números 07165 de 2016 y 04394 de 2015, que si guardar similitud con la del actor, dista la situación en la existencia de un concepto favorable por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, que no se expidió para el reclamante, entre otros aspectos, por aspectos propios del trabajo de grado desarrolló y que en todo caso, no puede ser idéntico al planteado por las personas a quienes sí se les entregó. Por manera que ante situaciones diferentes, no es exigible un tratamiento igual a la autoridad administrativa accionada y menos su protección por la vía constitucional. 5.
Así las cosas, ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado y por consiguiente será confirmada, según se anunció párrafos atrás. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12