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STP4738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 141905 CUI 52001220400020240026101 YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4738-2025 Radicación No. 141905 Aprobado acta No.001 Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo reclamado por la nombrada frente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016000000202202667.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco del proceso 110016000000202202667, previa ruptura procesal y aprobación de preacuerdo, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto emitió sentencia el 24 de junio de 2024 en contra de YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA como autora del delito de cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, la condenó a las penas de 40 meses de prisión, multa de 55.55 SLMLM e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Además, no concedió subrogados penales, entre estos, el relativo a la prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, libró orden de captura. Presentado recurso de apelación en favor de la nombrada, éste fue concedido el 10 de julio de 2024. Actualmente, el expediente se encuentra en turno de resolución en un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

La captura de BOLAÑOS MOLINA se hizo efectiva el 18 de octubre de 2024, motivo por el cual se halla privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales. La nombrada acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales. Vincula su menoscabo al apartado de la decisión de primera instancia que dispuso librar orden de captura en su contra porque (i) el recurso de apelación aún se encuentra en curso y, por tanto, la sentencia no ha cobrado ejecutoria; y, según se infiere a partir de la jurisprudencia que citó, (ii) allí no se efectuó un análisis de la necesidad de la orden de aprehensión. En consecuencia, solicita ordenar que se le permita afrontar el proceso en libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 05, 06 y 12 de noviembre pasados, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. El despacho de una magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto informó que le correspondió el conocimiento de la apelación formulada por la accionante contra la sentencia emitida en primera instancia en su contra.

Adujo que el asunto se encuentra en turno para ser decidido. 2. El Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pasto advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de emitir la decisión cuestionada, decidió librar orden de captura contra la promotora del resguardo ante la improcedencia de la concesión de subrogados penales.

Remitió copia digital del expediente respectivo. 3. La Fiscalía 22 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico sostuvo no haber vulnerado los derechos de la demandante. Pidió su desvinculación. 4. El Procurador 146 judicial II Penal de Pasto solicitó no acceder a las pretensiones, pues estimó que el juzgado accionado aplicó correctamente los artículos 177 y 450 de la Ley 906 de 2004 en lo relativo a la orden de captura. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. 6. Mediante fallo del 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado. Tras afirmar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyó que no se configuró un defecto específico en la decisión atacada.

De un lado, porque la emisión de la orden de captura tuvo sustento en una sentencia de carácter condenatorio frente a la cual no procedían subrogados; y, de otro, por cuanto el efecto en el cual se concedió el recurso de apelación no impedía proceder en tal sentido. Finalmente, refirió que la decisión fustigada obedecía al criterio jurisprudencial establecido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Corte Constitucional (CC SU-220/24). 7.

En desacuerdo con la determinación, la demandante la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo. Al efecto, aseveró que la orden de captura únicamente se profirió con la lectura de la sentencia y estimó que la citada orden no podía ser expedida dado que, en virtud del recurso de apelación, el proceso se encuentra “ bajo el efecto suspensivo ”.

Finalmente sostuvo que no tiene sentido que se halle recluida porque no puede realizar solicitudes ante los juzgados de ejecución de penas. Ello, pues ante la falta de ejecutoria de la condena, no existe una autoridad a quien pueda realizar postulaciones de libertad, dejándola así en un limbo jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

En el presente asunto, YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA pretende dejar sin efecto parcialmente la sentencia condenatoria emitida en primera instancia el 24 de junio del 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto específicamente en lo relativo a la orden de captura emitida en su contra y que, en consecuencia, se decrete su libertad.

Lo anterior, al estimar que dicha orden fue emitida (i) en la audiencia de lectura de la sentencia; (ii) pese a que presentó recurso de apelación, motivo por el cual la decisión no ha cobrado ejecutoria; y (iii) dado que no se motivó la necesidad de la medida. 3. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad.

Esta herramienta constitucional, por regla general, sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Tal y como lo reconoce la demandante, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues está pendiente de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resuelva el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia que hoy cuestiona, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo.

En fin, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. 4.

Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la decisión adoptada por el juzgado demandado, en el sentido de emitir orden de captura contra la accionante, derivada de la sentencia condenatoria impuesta, se ajusta a la legalidad y no deriva ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula, respecto de los acusados no privados de la libertad, como era el caso de BOLAÑOS MOLINA, que «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

En efecto, la norma habilita al juez a permitirle al procesado que no se halle detenido al momento de anuncio del sentido del fallo, que continúe en libertad «hasta el momento de dictar sentencia ». O lo que es lo mismo, a suspender la expedición de la orden de captura hasta la emisión de la decisión de cierre. Se advierte que la controversia aquí suscitada, fue esclarecida con amplitud por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante providencia CSJ STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847.

En dicha decisión, en lo que importa al presente asunto, la Corte hizo las siguientes precisiones:  «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales.

Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento». De acuerdo con lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del condenado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada, siempre que su imposición cuente con estricto apego a la legalidad acorde a los hechos y delitos por los cuales se emite sentencia. En el caso analizado, entonces, el juzgado demandado estaba plenamente habilitado a emitir orden de captura contra la accionante luego de proferir, en el marco de la estructura de un proceso finiquitado por vía de preacuerdo (art. 352 de la Ley 906 de 2004), una sentencia condenatoria y negar la viabilidad de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Se descarta, entonces, que la Corporación accionada haya incurrido en acción u omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales de YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA. Con todo, la Sala encuentra necesario realizar tres precisiones. Primero, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo.

La misma disposición dilucida el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. Luego, en contravía de lo afirmado por la promotora, el a quo estaba habilitado para expedir la orden de captura que dispuso en la sentencia que emitió. Segundo, una vez emitida la sentencia se abre paso al cumplimiento de la sanción. Por ende, frente a la condena que no se encuentra en firme, todos los temas relativos a la libertad, sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria o cualquier sustituto y/o beneficio penal, deben ser conocidos por el juez de conocimiento, al cual le compete pronunciarse de fondo.

(CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017) De modo que, no es cierto que la accionante se halle ante “ un limbo jurídico ” al estar privada de la libertad, pero sin la asignación de un juzgado ejecutor, a efectos de elevar postulaciones como las mencionadas. Tercero, la demanda de amparo parece cuestionar el estándar de motivación de la necesidad de expedición de la orden de captura en su contra.

Al respecto, el Tribunal a quo citó las reglas establecidas en la sentencia SU-220/24, de acuerdo con la cual: «[…] la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita:   (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad».

En el presente asunto, tal y como se advirtió, el juzgado demandado expidió la orden de captura en contra de BOLAÑOS MOLINA tras advertir la improcedencia de subrogados penales. A primera vista, esa justificación sería insuficiente de cara a las subreglas trazadas por la Corte Constitucional, pues no se habrían analizado otras circunstancias como las enunciadas en la cita que antecede.

Sin embargo, ello no implica la vulneración de las garantías de la demandante, pues con la publicación de la providencia de unificación en sede de tutela antes señalada, que ocurrió con posterioridad a la emisión del fallo que se hoy se cuestiona, no así con su comunicado de prensa, se conoció que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”.

Luego, dado que la decisión atacada por BOLAÑOS MOLINA se profirió a la luz de la jurisprudencia en vigor de la Sala de Casación Penal, no hay lugar a predicar que aquello vulneró las garantías de la hoy promotora, pues tal y como refirió la Corte Constitucional si “ se ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión [SU 220/24] a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento ”.

En consecuencia, por las razones que anteceden, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO Aclaración de voto JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Yeimi Adriana Bolaños Molina Accionado: Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá Radicado: 141905 Magistrado Ponente: Hugo Quintero Bernate Aclaro mi voto respecto de lo decidido en la sentencia de la referencia, por las razones que a continuación expongo: Si bien comparto el sentido de la decisión, al haberse declarado la improcedencia de la acción por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con la posibilidad de realizar la respectiva solicitud dentro del proceso penal, no ocurre lo mismo con el argumento que contiene el fallo de tutela, según el cual, la sentencia condenatoria de primera instancia cumplió el estándar de motivación necesario para haber dictado captura -no haber concedido los subrogados penales-, en consideración a la fecha en que se profirió -antes de la publicación de la sentencia CC SU-220 de 2024-.

Como lo he expuesto en aclaraciones de voto similares -vgr. ST137886 de 2024-, considero que el deber de motivación para dictar captura no se hizo explícito solo a partir de la aludida sentencia unificadora de la Corte Constitucional, sino, por lo menos, desde la providencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la decisión referida, esta Corporación precisó la carga de motivación exigible para afectar la libertad del procesado -que de todas maneras no se asemejaba a la imposición de una medida de aseguramiento-, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio o en la correspondiente providencia de fondo.

Frente al primer supuesto, indicó que está « caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato ».

El segundo supone, con mayor razón, « un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante.

Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas ». A partir de esa decisión es posible establecer las siguientes reglas de interpretación: i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar la orden de captura con el anuncio del sentido del fallo condenatorio o con la sentencia. ii) Cuando se hace uso de la facultad consagrada en el referido precepto, el deber de motivación no es discrecional, sino que en todo caso impone al funcionario el deber de expresar en forma sucinta y concreta las razones por las que la persona que se encuentra en libertad no puede continuar en tal condición hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. iii) Cada caso impondrá un análisis concreto, para lo cual podrán revisarse aspectos como, « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia ». iv) Ese deber de motivación no puede confundirse con el estudio de procedencia de los subrogados penales.

En consecuencia, a pesar de la divergencia de criterios jurisprudenciales existentes sobre este tema y a la previsión realizada por la Corte Constitucional, en el sentido de que, solo hasta la providencia SU-220 de 2024 « los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia », estimo que, pronunciamientos anteriores, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, revelaban la necesidad de realizar un estudio suficiente al momento de dictar orden de captura, con el anuncio del fallo condenatorio o con la sentencia en el mismo sentido.

Así, por ejemplo, en ese examen se deben incluir aspectos de todo orden, que le resulten o no beneficiosos al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, los fines de la misma, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, su gravedad, el resarcimiento del daño, entre otros.

Este estudio se debió plasmar en la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2024, por lo que no bastaba la determinación de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Una afirmación en contrario llevaría a desconocer esas pautas jurisprudenciales y, lo más importante, derechos fundamentales como la dignidad humana, presunción de inocencia, libertad, entre otros.

En los anteriores términos, aclaro mi voto de la sentencia de la referencia. Fecha ut supra, 2