CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4738-2015 Radicación n° 79220 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YEISON WILLIAM PACHECO PARRA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la Fiscalía Primera Seccional del mismo lugar y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Bucaramanga; cuyo trámite se extendió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, y a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, su privación de la libertad se ha prolongado excesivamente y por más de 6 años, dentro del proceso que en su contra se adelanta por el delito de homicidio, pese a que sufre de una enfermedad “esquizofrenia paranoide” que lo hace sujeto inimputable con una discapacidad del 100%; además, es pensionado de las fuerzas militares.
Catalogó como mediocre la labor defensiva del abogado que lo representa y añadió, en forma confusa, “ya que las secuelas de la guerra me han dejado muy mal y pues solo espero salir de aquí para recuperarme y compartir con mi familia, ya que usted entenderá que los soldados colombianos somos personas muy umildes (sic) que solo (sic) defendimos la soberanía colombiana y pues no merezco esto…”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de febrero de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos accionados. La Fiscalía Primera Seccional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, todos con sede en Cimitarra, relataron el decurso procesal de la actuación, precisando que está programada audiencia de lectura de sentencia, pero que la misma ha sido motivo de aplazamiento durante 4 oportunidades ante cambio del representante de la defensa y varias solicitudes que han propuesto éste y el instructor, por tal razón nuevamente se fijó la diligencia para el 11 de marzo de 2015.
El Juzgado del Circuito agregó que el procesado no ha elevado solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal. Solicitaron negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la no concurrencia de causales que hagan viable la tutela, así como por la inexistencia de perjuicio irremediable que permita la intervención constitucional.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Bucaramanga, igualmente, se refirió a la no transgresión de derechos del accionante, e informó haber rendido dictamen pericial el 11 de febrero de 2009 dentro de la actuación en cuestión. El a quo negó el amparo. Consideró: (i) los reparos que efectúa el actor deben proponerse dentro del proceso penal que se encuentra en curso;
(ii) el procesado puede dirigirse ante el juez de conocimiento y solicitar su libertad, ante la prolongación excesiva en que dice se encuentra; (iii) la condición de inimputabilidad debió alegarse y probarse al interior de la respectiva actuación penal. El memorialista impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El actor solicita se proteja su derecho a la libertad, el cual considera vulnerado porque, dice, se encuentra privado de dicha garantía en forma prolongada, y sin que se tenga en cuenta su condición de sujeto inimputable y de pensionado de las fuerzas militares. Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, y así lo informaron los demandados el pasado 11 de marzo se dio lectura al fallo. Entonces, en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. Así mismo, es en dicho proceso donde puede probar la presunta condición de inimputable. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Adicionalmente, y de estimar el procesado que los términos en que está privado de la libertad se hallan superados, puede dirigirse al juez de control de garantías y solicitar este derecho, en los términos del artículo 317 del C.P.P; así también puede elevar petición de habeas corpus. Sobre el uso de este último mecanismo, en efecto, la Corte Constitucional, ha dicho: Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Sentencia T- 693 de 2006. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10