Micelio
STP4737-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 97646. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4737-2018 Radicación N° 97646 Acta No. 117 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, frente a la providencia dictada el 08 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó por temeridad la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios de inocencia, in dubio pro reo y equidad procesal.

Actuación que se hizo extensiva al Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en la audiencia preparatoria llevada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, el ciudadano JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, previas las advertencias de ley, libre de todo apremio y asesorado por defensor, aceptó los cargos endilgados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa, estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de cheques y simulación de investidura.

Diligencia en la que se conforme a lo establecido en el artículo 447 se adelantó el correspondiente trámite de individualización de la pena, quedando pendiente de fijar fecha para lectura de fallo. 2. Como quiera que en esa actuación penal resultaron involucrados otros procesados, se decretó la ruptura de la unidad procesal, y el asunto fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por haberse declarado la titular del despacho judicial inicialmente referenciado, impedida para conocer del mismo, invocando la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Debido al impedimento manifestado por la Juez 3º Penal del Circuito de Pereira, el 17 de octubre de 2017, su Homólogo 4º lo aceptó, y si bien fijó el 30 de noviembre de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, también lo es que el procesado solicitó su aplazamiento por haberle revocado el poder conferido a su defensor de confianza. 4.

Entre tanto, el ciudadano JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios de presunción de inocencia y equidad procesal, para lo cual puso de presente presuntas irregularidades en el trámite de aceptación de cargos. Motivo por el cual solicitó se ordenara el aplazamiento de la lectura de sentencia o en caso de haberse proferido se declarara nula. 5.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en fallo dictado el 30 de octubre de 2017, resolvió negar por improcedente la tutela porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues: “…se evidencia que el accionante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso penal para retractarse de la aceptación de cargos por considerar que usando otro tipo de información que dice poseer, puede obtener unos beneficios a los que no podría acceder en las condiciones normales de un proceso con aceptación de cargos en audiencia preparatoria, llevando con ello al juez de tutela a usurpar funciones que le fueron delegadas al juez natural del proceso.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que aquí hasta la fecha no se ha dado pronunciamiento alguno contra el procesado y que todas esas cuestiones que ha señalado como irregulares en su proceso, igual podrá argumentarlas en su momento en una eventual apelación de la sentencia que se dicte dentro de su asunto, para que sea el fallador de segunda instancia quien determina si dentro de ese asunto existe o no una nulidad”. 6.

Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el demandante, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de enero de 2018 confirmó el fallo por las mismas razones. 7. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el ciudadano JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se les protegieran los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y a los principios de inocencia, in dubio pro reo y equidad procesal, pretendiendo que “se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, señaló que el accionante ya había promovido otra acción de tutela por hechos similares, a la cual dio contestación mediante oficio No. 2372 del 28 de septiembre de 2017. 3.

El Juez 4º Penal del Circuito de esa ciudad, luego de manifestar que si no se ha llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo, es porque en las fechas programas el procesado ha indicado que no cuenta con defensor que lo represente. De otra parte, indicó que como la Defensoría del Pueblo nombró una profesional del derecho para que representara los intereses del procesado, “está pendiente determinar la fecha y la hora para dar a conocer el fallo dentro de la investigación que se sigue contra el acá accionante, para lo cual se está dando un plazo razonable a la abogada defensora quien se encuentra en proceso de conocimiento, estudio y comprensión del caso”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por temeridad la petición de amparo, al establecer que “el tema que aquí plantea ya lo había puesto en conocimiento del juez de tutela, sin que ahora haya planteado ningún hecho novedoso que haga viable realizar nuevas elucubraciones al respecto”.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el señor JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ la recurrió, limitándose a señalar que el Magistrado Ponente del Tribunal a quo debió declararse “impedido por ya haberse dictado la providencia de cuya recisión se trata”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas por las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP236-2018, del 16 de enero de 2018, Rad. 95962 - y el escrito presentado por el ciudadano JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, éste promovió otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se confirme la decisión recurrida, predicando la temeridad de la acción. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión del accionante sigue siendo la misma, esto es, que debido a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de aceptación de cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa, estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de cheques y simulación de investidura, se “ declare la nulidad de la sentencia” que allí ha de proferirse.

Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que sirva para inferir que en este asunto se hubiere estructurad la causal 6ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8. A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de esta Colegiatura, en su momento, le puso de presente el camino idóneo que debía adelantar para sacar avante sus pretensiones, esto es, que contra la decisión que finalmente tome el juez natural en la actuación penal que cursa contra el accionante: “…puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional,..” 9.

Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 30 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 10.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 71 a 76 c. Tribunal y 3 y ss. c. Corte, respectivamente. PAGE 12