República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4736-2015 Radicación n° 79225 Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor MONJE HILARIO QUILINDO QUILINDO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y la Procuraduría Judicial I en lo Penal 224 de esa misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el actor, y se extrae de la documentación allegada, que fue condenado a la pena de 238 meses 27 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal violento agravado, acto sexual violento e incesto agravado en menor de 14 años. Por considerar que tenía derecho a la redención de su pena, solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán accediera a redimirle parte de la condena por las horas de estudio adelantadas al interior del penal donde se encuentra, autoridad que mediante proveído del 23 de diciembre de 2014 accedió a su pretensión. Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría Judicial I en lo Penal 224 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 13 de febrero pasado, revocando la decisión objeto de impugnación, bajo el criterio de que, en este caso, no existe la posibilidad de la redención solicitada por la prohibición contenida en el articulo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes y bajo el criterio de que «no parece razonable concluir que la Ley 1709 autoriza la búsqueda de la descongestión carcelaria a toda costa, aunque ello implique sacrificar no solo la política criminal del Estado sino la inaplazable obligación de proteger a los niños contra toda forma de violencia, en especial la violencia sexual».
Agotado el trámite anterior, el ciudadano Quilindo Quilindo promueve la presente acción de tutela, manifestando que la decisión reseñada le ha trasgredido sus derechos fundamentales, pues le niega la redención solicitada invocándose restricciones que no le son aplicables, impidiéndole su resocialización y el acceso a la libertad condicional.
Considera que los entes judiciales accionados desconocen la normatividad legal y hacen una interpretación absolutamente restrictiva dándole un trato degradante, con desconocimiento del precedente emanado de esta Colegiatura (MP. José Leónidas Bustos Martínez), del que se desprende que la redención de pena no es un beneficio sino un derecho no limitado por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Citando ese y otros antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, reclama la aplicación de la Ley 1709 de 2014, entendiendo que ella autoriza los descuentos punitivos deprecados, como que no se encuentra prohibidos tampoco por la Ley 1098 de 2006.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia cuestionada para así acceder a la redención de penas que le fue otorgada, en primera instancia, por la autoridad judicial que vigila su condena. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término otorgado para tal efecto, ninguno de ellos se pronunció en relación con el accionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Quilindo Quilindo, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en segunda instancia, resolvió negarle la petición de redención de pena por estudios con base en la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para delitos sexuales cometidos contra menores de edad, pues considera que dicha normatividad no cobija su caso.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Cabe precisar que quien administra justicia tiene libertad para analizar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida escogencia normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
Nota la Sala que la fundamentación esbozada en punto a la negación de la redención de pena deprecada por el actor, responde a lo consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, a su improcedencia cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes –como los cometidos por el actor-, bajo un razonable entendimiento del numeral 8° y de su aplicación sistemática para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, como para aquéllos tramitados por la Ley 600 de 2000, con lo cual quedarían sin efecto las manifestaciones del accionante referidas a la imposibilidad absoluta de que su caso pueda quedar cobijado con tales restricciones.
Ello se extrae cuando el Tribunal, realizando un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, explicó con suficiencia que, …el penado no goza de la posibilidad de redimir pena por razón de los estudios adelantados al interior del presidio.
Es que la política criminal del Estado, expresada en la Ley 1098 de 2006, quiso proteger en la mayor medida posible la integridad, derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, quienes por su condición de debilidad se han visto obligados a soportar graves vejámenes, inclusive, por parte de los principales llamados a velar por su protección (padres, hermanos, abuelos, etc.).
No otra puede ser la interpretación que se le debe dar al artículo 199.8 de la normativa citada, a cuyo tenor se tiene que en casos de "delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ( ) no procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo ".
Concepto que ha permanecido vigente, desde su promulgación y del que no se ha hecho ningún tipo de excepción incluso para aplicar el principio de favorabilidad en casos de la ley 600 del año 2000, pues taxativamente la norma consagro un parágrafo transitorio en el artículo 199 de esta norma, manifiesta expresamente "En donde permanezca transitoriamente vigente la ley 600 de 2000, cuando se de delitos a los que refiere el inciso primero de este articulo ( ) tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a otro subrogado penal." Y no se diga que la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente dicha prohibición, pues ya la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de aclarar el panorama para reafirmar la vigencia del artículo 199 y sus prohibiciones especiales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión cuestionada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Recuérdese que si el problema se centra en la interpretación de la norma o del régimen legal en el que se encuentra inscrita, en principio, no cabe una revisión de la sentencia en sede de tutela como quiera que se trata de un asunto eminentemente legal. Por ello, (…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.
Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. (CC T-233 de 2007) En este orden, la presente demanda sólo queda como un intento desesperado del actor por obtener una tercera instancia, en la cual rebatir el mismo tema que en su oportunidad definieron los falladores judiciales accionados con argumentos razonables y respetables, invocando, incluso, un antecedente jurisprudencial de esta Corporación que no aparece alegado por el peticionario en esa instancia, simplemente con el fin de mermar la legalidad de la decisión emitida, sin tener en cuenta, sobre el particular, que «salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta, sino que debe armonizarse, de tal manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales que indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia».
(CC. T-760 de 2011) Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por MONJE HILARIO QUILINDO QUILINDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �Artículo 199.
Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. � Folios 4 y ss. auto del Tribunal.
PAGE 13