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STP4735-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4735-2015 Radicación n° 79173 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA AMANDA MEJÍA DE ALDANA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito del mismo lugar y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (Porvenir S.A.); a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 13 Penal Municipal de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Leoncio Aldana Gil, fallecido esposo de MARÍA AMANDA MEJÍA DE ALDANA, promovió acción de amparo contra Porvenir S.A., deprecando que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de incapacidad. El 24 de febrero de 2014 obtuvo respuesta favorable por parte del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, pero el fallo fue revocado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 8 de abril siguiente.

Tras la muerte de su cónyuge, la demandante solicitó a Porvenir S.A. la sustitución de la pensión de aquél. El 6 de enero de la presente anualidad, fue negada su petición, bajo el argumento de que la sentencia que había concedido dicha prestación social, fue revocada en segunda instancia. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, reprochando la providencia del ad quem y la contestación del fondo pensional, que a su juicio quebrantan sus garantías superiores.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de febrero anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Todos se opusieron a la prosperidad de la tutela, dado que se dirige a atacar un fallo proferido en una actuación de la misma naturaleza. Porvenir S.A. agregó que no estaban dados los presupuestos legales para conceder la pensión de incapacidad a Leoncio Aldana Gil, y consecuentemente, tampoco para acceder a la sustitución pretendida por la demandante.

El a quo negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, explicó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. La memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en la presunta afectación de sus prerrogativas superiores por parte de los sujetos pasivos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Como la decisión confutada fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del despacho accionado al proferir la providencia de tutela reprochada; pues con ello se desbordaría la competencia de este Despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional.

En segundo lugar, la censura propuesta contra Porvenir S.A. por haber negado la sustitución pensional, no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la ordinaria laboral; a la cual le está atribuida la resolución de « las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados » (Art. 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Art. 2º de la Ley 712 de 2001), a través del procedimiento ordinario (Art. 70 y ss., ibídem ).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos dictados en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, en los aspectos indicados.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8