Tutela de 2ª Instancia n° 103723 Donovan Hernán Meza Forero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4734-2019 Radicación n° 103723 (Aprobado acta n° 96) Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Dónovan Hernán Meza Forero, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indicó básicamente el apoderado judicial, luego de realizar un recuento procesal, que su defendido DÓNOVAN HERNÁN MEZA FORERO, el día 28 de febrero de 2018, se encontraba en su lugar de reclusión y domicilio junto con su esposa María Adelaida Ontiveros Soto, quien siendo aproximadamente las 6:30 p.m. recibió una llamada de la señora Laudy Rincón Sánchez, la cual le informó que unas personas aparentemente de nacionalidad venezolana habían penetrado de manera ilegal, en el inmueble ubicado en el conjunto residencial "La Campiña" del municipio de Los Patios (N.S.), el cual es de propiedad de sus hijos quienes no residen en esta ciudad.
Que por tal situación, y al no tener a nadie más, el señor MEZA FORERO y su esposa, se dirigieron en un automóvil de propiedad de uno de sus hijos, al inmueble relacionado, con el fin de defender la legítima posesión, sin embargo, en el camino fueron detenidos por agentes de policía que se encontraban realizando labores de control, los cuales al verificar al sistema de la Institución, se percataron que su defendido gozaba de un mecanismo de sustitución de pena privativa intramural por prisión domiciliaria, por lo que fue capturado, siendo puesto a disposición del Juez de Penas correspondiente.
Manifestó que el Juzgado de Penas accionado, solicitó a su prohijado las explicaciones respectivas, para luego mediante auto del 17 de abril del 2018, revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria, instaurándose los recursos de reposición y apelación, siendo despachados de manera desfavorable, con lo cual se le transgredieron las garantías fundamentales que le asistían a su representado, al no tener de presente las circunstancias particulares que rodearon el caso.
Por lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten a su defendido, y en su lugar se revoquen las decisiones proferidas por los Juzgados accionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que las decisiones mediante las cuales le revocaron al actor la prisión domiciliaria, se cimentaron en el incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento en que se le concedió dicho mecanismo sustitutivo de la pena.
Resaltó que el accionante tiene la posibilidad de solicitarle al juez que vigila su condena el otorgamiento del subrogado, «lo cual no ha efectuado o por lo menos no se acreditó al interior de la actuación, por lo que puede recurrir directamente a la acción constitucional como mecanismo de protección alternativo o supletorio, sin demostrar que hubiese radicado, presentado o enviado el requerimiento al interior del proceso correspondiente».
LA IMPUGNACIÓN Dónovan Hernán Meza Forero, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de su demanda, los cuales están encaminados a reprochar los fundamentos tenidos en cuenta para revocar la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte interesada, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780–2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte estima que Dónovan Hernán Meza Forero agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las determinaciones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Los autos proferidos por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Cúcuta, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales, tal como pasa a explicarse: 3.2. El juez que vigila la condena notificó de manera personal al interesado sobre la decisión tomada el 1º de marzo de 2018, mediante la cual ordenó adelantar el trámite estipulado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
Durante el término que se le brindó para explicar las razones por las cuales incumplió las obligaciones impuestas cuando le otorgaron la prisión domiciliaria, el actor expuso que tuvo que ausentarse del lugar donde estaba cumpliendo la pena, en virtud de los actos de perturbación a la propiedad del inmueble de propiedad de sus hijos [quienes residente fuera de Cúcuta].
Sin embargo, mediante auto del 17 de abril de esa anualidad, la mencionada autoridad judicial revocó el subrogado, al constatar con claridad que el sentenciado Dónovan Hernán Meza Forero, incumplió los compromisos adquiridos cuando se concedió el beneficio, como lo es ausentarse del lugar de su residencia sin la debida autorización del juez ejecutor.
Al respecto, indicó: […] las explicaciones presentadas por el sentenciado, no son justificadas, por lo siguiente: 1. El sentenciado al suscribir la diligencia de compromiso tenía la obligación de permanecer en su residencia; 2. Los hechos manifestados por el recurrente no son justa causa para que el sentenciado incumpliera la obligación de permanecer en su sitio de reclusión; 3.
Para la lograr la acción preventiva por perturbación que indica el recurrente, sólo era necesario la comunicación con la Policía Nacional para que actuara conforme a la Ley; 4. Los poseedores de los bienes como son los hijos del sentenciado a pesar de no residir en la ciudad, deberían prever los riesgos de tener bienes desocupados y designar personas que se encargaran de la administración de los bienes; y 5.
La señora MARIA ADELAIDA ONTIVEROS SOTO, como progenitora de los poseedores de los bienes a que hace referencia el recurrente, tiene igualmente la obligación de velar por la conservación de los bienes de sus hijos, lo que le permite concluir al Despacho que el interno violó las obligaciones contraídas conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007 […].
Asimismo, al momento de resolver el recurso de reposición, reseñó que: […] MEZA FORERO era conocedor de su situación de privado de la libertad, y la situación por la cual se ausentó de su sitio de reclusión no puede catalogarse de vida o muerta, pues bien pudo haber ocurrido que unas personas extrañas se encontraban en el jardín del inmueble propiedad de dos de sus hijos, amén de ello, bastaba la presencia allí de su señora esposa MARÍA ADELAIDA ONTIVEROS SOTO, quien debió acudir directamente a la autoridad policial para lograr el respeto a la propiedad de la casa, y no optar por la solución más fácil que era precisamente conllevar a su cónyuge al incumplimiento de sus obligaciones, es más, en compañía de su esposo o sin él estaba obligada a poner en conocimiento de las autoridades la situación presentada en la residencia, para que esta le protegiera sus derechos frente a la perturbación de la que podría ser objeto.
De igual manera, el juez de segunda instancia compartió el criterio del A quo confirmando el auto impugnado. Así las cosas, a las referidas autoridades no les quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le impuso la obligación de permanecer en su domicilio, evada dicha orden e infrinja los compromisos adquiridos.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 8 – cuaderno de la Corte. � De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. � Cfr. Folios 35 y 36 PAGE 10