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STP4734-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4734-2015 Radicación n° 79167 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIÁN ALEJANDRO GÓMEZ PULGARÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también con sede en Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta su inconformidad con la negativa a acceder a la rebaja o redosificación de pena a que tiene derecho por haber indemnizado a las víctimas; pues, precisa, el Juzgado que profirió la sentencia en su contra no le dio la oportunidad de indemnizar, y de esta manera obtener una sentencia más justa por los delitos a los que fue condenado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de noviembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado y vinculó a las autoridades mencionadas previamente. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín expresó que el proceso seguido en contra del demandante y otro culminó con la sentencia del 16 de febrero de 2012, condenándolo a la pena de 159 meses y 18 días de prisión, como autor de las conductas de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de tentativa.

Por su parte, el ejecutor de la pena informó que el accionante solicitó la readecuación de la pena, pero no se accedió a ello mediante providencia del 10 de abril de 2014, contra la cual no se propuso recurso alguno. El a quo negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) el actor no apeló la decisión que negó la readecuación de la pena demandada;

(ii) la tutela no puede desplazar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni convertirse en vía paralela del proceso ordinario; (iii) no se incurrió en vía de hecho que evidencie vulneración o amenaza a derechos fundamentales. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que el juzgado que vigila su pena, debe corregir los errores en que incurrió el sentenciador y permitirle la oportunidad de indemnizar a la víctima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, para de esta manera obtener una sanción más justa y proporcional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto de la negativa que ha tenido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en rebajar y redosificar la pena impuesta al actor a que, según dice, tiene derecho por indemnizar a la víctima.

Al tiempo, indica que el juzgado que lo condenó no le reconoció dicho beneficio, en tanto, considera que el ejecutor debe corregir este error. De entrada advierte esta Colegiatura que el reproche propuesto resulta inoportuno, dado que en relación con la sentencia condenatoria se produce transcurridos más de tres años de su emisión (16 de febrero de 2012), y en relación con el interlocutorio del 10 de abril de 2014, por cuyo medio se negó la rebaja por indemnización y la redosificación de pena pretendidas, se presenta luego de un año; lapsos que resultan desproporcionados e injustificados para el caso concreto, pues la vida en reclusión no constituye un obstáculo para la interposición del mecanismo constitucional, atendida su informalidad y ausencia de ritualismos procesales.

Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Así pues, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar el auto de ejecución de penas, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Igualmente, la sentencia condenatoria debió ser controvertida mediante la impugnación vertical.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Entonces, como el censor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que las determinaciones en cuestión cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de las respectivas actuaciones judiciales.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que JULIÁN ALEJANDRO GÓMEZ PULGARÍN desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9