CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4733-2015 Radicación n° 79140 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CLAUDIA PATRICIA ORTIZ COLIMBA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales; en cuya actuación se vinculó al Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición ante la autoridad accionada requiriéndole copias relacionadas con los hechos que condujeron a la muerte de su compañero permanente Carlos Audelo Bisbicus Meza el día 10 del mes anterior, en la vereda Chambú del municipio Ricaurte; sin embargo, el 4 de diciembre siguiente le comunicaron que su solicitud fue remitida por competencia al Grupo de Caballería accionada, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
Acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas con antelación. El Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales informó haber dado respuesta a la solicitud objeto de tutela el 19 de diciembre de 2014, cuyo contenido se entregó a la interesada, por segunda vez, el 13 de febrero del año en curso a la dirección aportada a la tutela, y el cual aportó a la presente demanda.
El a quo declaró la carencia de objeto por existir un hecho superado. Corroboró que se dio respuesta efectiva a la solicitud demandada por la accionante. En la impugnación, la censora recalcó que requiere conocer bajo qué circunstancias perdió la vida su compañero permanente, y si existe o no responsabilidad por parte del Ejército Nacional en dicho suceso.
Por tanto, recabó en el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por la memorialista, se contrae a la omisión en que habría incurrido el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, por no aportar el informe sobre los hechos que dieron origen a la muerte de su compañero permanente el día 10 de octubre de 2014 en la vereda Chambú del municipio de Ricaurte.
Con ocasión del trámite en primera instancia, dicha solicitud fue respondida de fondo, indicándole a la accionante que de conformidad con las leyes 418 de 1997, 599 de 2000, 522 de 1999 y 734 de 2002, no puede expedirse copia auténtica del informe o misión de trabajo peticionado, por tratarse de documentos calificados como reservados y secretos relacionados con la defensa y seguridad nacional, dado que su contenido contempla temas como “situación del enemigo, concepto de la operación, objetivos de la misión, entre otros, es claro, que estamos frente documentos que gozan de la reserva permitida por la normatividad antes citada…”.
Adicionalmente, tal contestación fue recibida por la interesada el 13 de febrero de 2015, tal y como se aprecia con la firma estampada en el escrito respectivo al momento del recibido, y cuyo contenido no desconoce aquella en la impugnación. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que el derecho de petición puede verse legítimamente limitado para impedir que cualquier persona acceda a información de carácter reservado, en determinados casos en los que están comprometidos derechos o intereses de orden superior, según ha explicado la Corte Constitucional: Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;
(2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. (Sentencia T – 511 de 2010. Énfasis propio). Lo anterior, es la razón por la cual los códigos de procedimiento penal vigentes consagran la denominada reserva sumarial, que constituye una justificación válida para denegar el acceso a determinada información, a los terceros ajenos a una actuación. En el presente asunto, el organismo demandado ha advertido sobre la imposibilidad de suministrar la información requerida por la parte demandante por tratarse de documentos calificados como reservados y secretos relacionados con la defensa y seguridad nacional.
Conducta que la Sala justiprecia, pues no revela la intención de violentar el artículo 23 superior, ni de ningún otro de raigambre constitucional, sino la de garantizar la indemnidad de la reserva sumarial. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8