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STP4732-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 103818 Yerson Esteban Martínez Hurtado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4732-2019 Radicación N.° 103818 Acta 94 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YERSON ESTEBAN MARTÍNEZ HURTADO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 7 de marzo del presente año, en el que negó por improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI.

Trámite al cual se vinculó al Representante del Ministerio Público delegado para ese despacho y al JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Informa el accionante que fue condenado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir a la pena principal de 66 meses de prisión, mediante sentencia de preacuerdo del 16 de mayo de 2018, purgando actualmente la condena en la Cárcel Villahermosa - Cali.

Que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que en primera y segunda instancia se ha negado el subrogado de libertad condicional, atendiendo la gravedad de la conducta punible, pese a que cumple con el requisito objetivo. Con respecto a la vulneración del derecho a la igualad, trae a colación el caso del señor Cristian Ospina y la señora Yamile Cuero, juzgados bajo el mismo proceso, a quienes se les concedió la libertad condicional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del radicado No. 7600160000002013-00360, donde funge como condenado el señor Jhon Jairo Prado Valencia, condenado a 130 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, le concedió la libertad condicional.

Bajo esas premisas, considera que a él también debe concederse el instituto de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, indicó que de lo informado por las partes se extrae que MARTÍNEZ HURTADO fue condenado el 16 de mayo de 2016, luego de realizar un preacuerdo, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 66 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, donde se le negaron los sustitutos de la pena privativa de la libertad.

Agregó que solicitó ante el Juzgado 4 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se le otorgara el subrogado de la libertad condicional, el cual fue negado mediante providencia del 23 de julio de 2018, decisión que fue objeto de apelación y el juzgado de conocimiento confirmó lo resuelto el 24 de enero de 2019. Explicó el Tribunal que las decisiones fueron debidamente notificadas y se garantizó el derecho a la doble instancia. Además, no se advierten arbitrarias pues se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal —modificado por la Ley 1709 de 2014—, puesto que es claro que se debe valorar la conducta al momento de entrar a decidir si se concede o no el subrogado de la libertad condicional.

De otro lado, explicó que el juez constitucional no está facultado para emitir un nuevo pronunciamiento cuando ya existe uno por parte del juez natural, tanto en sede de primera como segunda instancia. En lo que respecta al derecho a la igualdad, señaló que no existe vulneración pues cada caso debe analizarse en concreto. Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YERSON ESTEBAN MARTÍNEZ HURTADO, quien al momento de ser notificado señaló “ impugno ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por YERSON ESTEBAN MARTÍNEZ HURTADO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.]

2. YERSON ESTEBAN MARTÍNEZ HURTADO cuestiona en esta sede, las decisiones del 23 de julio de 2018 y 24 de enero de 2019, mediante las cuales los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, respectivamente, le negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado.

Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En efecto, la juez 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, analizó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia aplicable al caso.

En ese sentido, valoró las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal, y luego, después de superar ese primer filtro realizó un análisis subjetivo acerca de la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para de esa manera establecer si era o no procedente conceder el beneficio[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 24 a 26 del cuaderno del Tribunal.] En esta labor tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la sentencia condenatoria, por lo que no vulneró la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue condenado.

Particularmente, consideró que MARTÍNEZ HURTADO de acuerdo a la situación fáctica narrada en la sentencia era “miembro de la banda criminal, los cuales se dedicaban a realizar extorsiones, Homicidios selectivos, Venta de Estupefacientes, Hurtos en diferentes modalidades, razón por la cual fue judicializado… por vía de preacuerdo aceptó la comisión de los delitos descritos… entre los que se destaca el intento de Homicidio Agravado contra J.S.V.P ” lo cual “constituye un comportamiento totalmente reprochable que no puede ser ignorado… pues se trata de una persona potencialmente lesiva para la sociedad por lo que requiere de más tratamiento de su sentencia en intramuros”, agregó que una de las funciones de la pena es la prevención general positiva que hace necesaria la protección de la sociedad, y así concluyó que «por el momento» no es procedente otorgarle a MARTÍNEZ HURTADO la libertad condicional[footnoteRef:3]. [3: Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».] Por su parte el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali en providencia del 24 de enero de 2019, explicó que fue acertada la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues se ajusta a la normatividad aplicable y a las directrices jurisprudenciales.

Manifestó que la valoración que se realizó en la providencia concuerda con la hecha en la sentencia condenatoria, es decir, no se hizo un nuevo juicio de valor sobre las conductas endilgadas a MARTÍNEZ HURTADO. Dichos análisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran los derechos del demandante, pues tal valoración – se insiste – la llevó a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria.

Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).

Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran alguna «vía de hecho», por el contrario, se aprecia que los despachos demandados, en la resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, lo que impide la intervención del juez de tutela. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10