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STP4731-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 0016 de 2014Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n° 102005 Rubén Oyaga Glen Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4731-2019 Radicación n. ° 102005 (Aprobado Acta n.° 96) Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Oyaga Glen, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante [radicado 90770].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor RUBÉN OYAGA GLEN solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.1. El señor RUBÉN OYAGA GLEN es procesado al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 90770 que se tramita bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 2.1.2.

Al interior de aludido proceso la Fiscalía resolvió cerrar la instrucción el día veintitrés (23) de febrero de 2017 y el día veinte (20) de abril de 2017 la defensa del señor OYAGA GLEN presentó alegatos precalificatorios. 2.1.3. La Fiscalía 25º Seccional de Santa Marta hasta la fecha, no ha calificado el mérito del sumario al interior de la citada instrucción. 2.1.4.

El día catorce (14) de agosto hogaño, el actor por medio de apoderado incoó ante la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta, requiriendo información del proceso y la agilización del mismo, no obstante la Fiscalía accionada se ha abstenido injustificadamente de resolver su pedimento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que la Fiscalía demandada atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, lo cual se traduce en una carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Rubén Oyaga Glen, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la respuesta brindada por la autoridad accionada no le responde los motivos por los que no se ha calificado en mérito del sumario dentro de la investigación 90770. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la indagación adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad en ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).

Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(CC T-215A-2011). 3. En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 175 del 31 de octubre de 2018 el Fiscal 25 Seccional de Santa Marta, le informó al apoderado del accionante que el proceso penal adelantado en contra de éste: […] se encuentra al Despacho para calificar el mérito del Sumario, cuya decisión hasta la fecha no se ha tomado, por cuanto se trata de un asunto complejo, que cuenta con más de 38 sindicados, a los que se debe examinar de manera individual su responsabilidad en los hechos, con base al análisis conjunto que se haga de las pruebas recaudadas en el proceso, que como usted sabe son numerosas, en virtud de la dinámica procesal que se imprimió para obtenerlas, donde surge que la documentación sea voluminosa, esto es, 10 cuadernos originales con su respectivo duplicado y más de 40 cuadernos de anexos, lo cual requiere de un estudio serio y responsable, que permita adoptar una decisión sujeta a la Constitución Política y el ordenamiento jurídico colombiano, en lo cual el despacho precisamente se encuentra trabajando para proferir lo más pronto posible cualquiera de las opciones previstas en el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, lo cual una vez se cumpla, se le comunicará oportunamente.

Dicha comunicación fue remitida y entregada en la dirección electrónica reportada para tal efecto. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Así las cosas, es claro que la autoridad accionada respondió de fondo el requerimiento efectuado por la parte accionante, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto. 4. De otro lado, Rubén Oyaga Glen se encuentra inconforme con la presunta mora en que ha incurrido la demanda en calificar el mérito del sumario en las diligencias que se adelantan en su contra por la presunta comisión de los delitos falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación «se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los plazos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté debidamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.2.

En el caso sometido a examen, el titular de la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta destacó que la investigación penal adelantada en contra del accionante se encuentra en estudio para proceder a calificar el mérito del sumario. Resaltó que se trata de una diligencia con 37 procesados y 50 cuadernos [entre originales y anexos]. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente. 2.3.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el actor tiene la posibilidad de acudir a la figura jurídica de la recusación o a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar esa presunta tardanza (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República ), mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 42 – cuaderno n° 2. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � ARTÍCULO

13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: […] 5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto). PAGE 12