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STP4731-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 7036 de 2012Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4731-2015 Radicación n° 78862 Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARLON CESAR RAMÍREZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, trámite al que se ordenó la vinculación de la Fiscalía Local 29 de Sogamoso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que su vehículo camión de placas XIJ -145 fue objeto del delito de abuso de confianza según calificación que hiciera la fiscalía local 29 de Sogamoso, que mientras transcurrió el proceso, el carro permaneció en un parqueadero y allí fue desvalijado por lo que intentó formular una denuncia por hurto pero la misma no fue formalmente aceptada por la autoridad fiscal porque para la fecha el presunto responsable había fallecido.

Por causa del desvalijamiento el vehículo es inservible, no se puede disponer del mismo, arreglarlo, ni optar por su reposición, ni menos iniciar el proceso penal por hurto o receptación quedando en el limbo el derecho a la propiedad. Que presentó solicitudes ante el Ministerio de Transporte las que no han sido resueltas, limitándose a mencionar esa entidad que la resolución 7036-2012 no contempla el caso particular y exige para chatarrizar un vehículo que tenga los documentos al día, estar en pleno servicio, e ingresar al horno de fundición por sus propios medios, situaciones que resultan imposibles ya que no cuenta con recursos y pertenece al régimen subsidiado, negándose de hecho la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.

II. PRETENSIONES El accionante persigue se le brinde el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada inaplicar los artículos 45 y 46 de la Resolución 7036 de 2012 que prescribe las condiciones y procedimientos para la reposición por hurto de un vehículo automotor. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Ministerio de Transporte informó que la petición invocada por el accionante fue resuelta indicándole que era necesario acogerse a las disposiciones legales que regulan el tema, sin lo cual no se puede emitir el certificado para chatarrización y consecuente reposición del automotor de su propiedad, ya que esa cartera ministerial debe acatar el procedimiento reglado para el asunto con las condiciones y requisitos establecidos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo solicitado al considerar que existen otros mecanismos de defensa judiciales que pueden ser utilizados por el demandante para la conquista de sus pretensiones. Así mismo, estimó que el asunto debatido no representa violación de derecho fundamental alguno, sino que simplemente tiene una naturaleza patrimonial, lo que también hace impróspera la petición de protección constitucional deprecada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, con idénticos argumentos a los señalados en su escrito de tutela, insistió en el amparo de sus derechos fundamentales, reiterando que el fin del accionamiento ha sido la inaplicación, por inconstitucionalidad, de los artículos 45 y 46 de la Resolución 7036 de 2012 que le ha impedido obtener la reposición de su vehículo por chatarrización. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, lo que el demandante, principalmente, cuestiona son los artículos 45 y 46 del Decreto 7036 de 2012, que se han constituido en una talanquera jurídica para llevar a cabo la chatarrización del vehículo de su propiedad de placas XIJ-145 y obtener del Ministerio de Transporte la reposición de dicho automotor de servicio público, normas que estima inconstitucionales para el caso como el suyo, en el que no se cuenta con los recursos económicos para cumplir con las condiciones y procedimiento que se prevé para ello.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez constitucional se limita al examen y verificación de la decisión administrativa por la cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Como se había precisado, el accionante dirige su reproche contra el Decreto 7036 de 2012, por considerarlo discriminatorio de sus derechos. No empece, advierte la Corte que la citada disposición es un acto administrativo, general, impersonal y abstracto del nivel nacional, por tanto no es procedente demandarla mediante la acción de tutela, de conformidad con el numeral 5º del mencionado artículo 6º, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ».

El referido es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional (SU-037/09): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos (T–321/93): Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, que la acción de tutela no puede servir de mecanismo paralelo a los procedimientos y herramientas ordinarias con las que cuenten los ciudadanos para ventilar sus inconformidades con los actos que emita la administración en ejercicio de la función pública.

Para el caso, es sabido que contra el acto administrativo que es objeto de reproche constitucional, el actor puede intentar la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del accionantes, pues durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en una situación de tal entidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el libelo constitucional. Por lo consignado, se ratificará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10