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STP473-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP473-2015 Radicado N°. 77400. Aprobado acta N° 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ARMANDO GONZÁLEZ ALBADÁN, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 noviembre de de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta que el 10 de octubre de 2014, presentó memorial ante la Dirección de Sanidad Militar, en el que solicita se le brinde atención integral en salud y se realice una nueva junta médico laboral en el que se valore la disminución de la capacidad laboral que padece, como consecuencia del desprendimiento de retina y catarata traumática en su ojo izquierdo, las cuales se originaron en un accidente que sufrió en el año de 1993, al interior de la Escuela Sargento Inocencio Chincá, ubicada en Tolemaida, cuando realIzaba el curso para suboficial.

De la misma forma refiere el accionante que, con ocasión de dicha dolencia, se le practicó en el Hospital Militar Central, una cirugía en la que le fue plantado un lente intraocular, sin que este procedimiento tuviera éxito, pues unos meses después el ojo presentó decoloración. Ante tal situación, el 31 de mayo de 1995, fue sometido a valoración de la junta médico laboral, en la que se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%), por lo que tiempo después fue dado de baja de las filas del Ejército Nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicita que esta Sala se decrete el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor y se ordene una nueva valoración médico laboral, por cuanto la afectación se presenta en su ojo izquierdo se originó por causas y en razón del servicio que prestaba como miembro del Ejército Nacional. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por un lado, negó la solicitud de amparo relacionada con las pretensiones de reconocer la pensión de invalidez y la realización de una nueva junta médico laboral al estimar que los hechos que dieron origen a la lesión en su ojo ocurrieron en el año de 1993, esto es, aproximadamente hace 21 años, y sólo hasta ahora decidió hacer uso de la tutela, por lo que es evidente que acción desconoce el requisito de la inmediatez y de paso desvirtúa la consumación de un perjuicio irremediable.

Como tampoco se evidencia que el interesado haya realizado las gestiones pertinentes para obtener la prestación que reclama. Por el otro, tuteló el derecho de petición al constatar que las autoridades accionadas no han respondido la solicitud elevada por el quejoso el 10 de octubre de 2014, en la que solicitó una valoración médico legal. Bajo ese entendido, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de respuesta a la misiva aludida.

III. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de LUIS ARMANDO GONZÁLEZ ALBADÁN, quien insistió en las mismas pretensiones planteadas en la demanda, no obstante indicó que el A quo no tuvo en cuenta que los padecimientos en su salud no fueron tratados en debida forma por las partes demandadas, los cuales son evolutivos, degenerativos y catastróficos. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En este caso, los hechos objeto de reproche datan del año de 1993, cuando el actor sufrió un accidente en el Ejercito Nacional.

Sin embargo, la tutela tan sólo la presentó el 6 de noviembre de 2014, lo cual indica que transcurrieron por lo menos 20 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus prerrogativas, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

Incluso, ese paso del tiempo desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable, pues como bien lo refirió el Ministerio de Defensa Nacional en sus descargos, durante el lapso que tardó el actor de acudir a la tutela a llevado una vida acorde a sus posibilidades económicas, ya que en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, se observa que el quejoso se encuentra activo como cotizante principal en Coomeva EPS, además de presentar afiliación en pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar. 2.2.

De otra parte, la acción incoada también desconoce el principio de subsidiariedad que la caracteriza, si en cuenta se tiene que el señor GONZÁLEZ ALBADÁN no ha adelantado ningún trámite ante las autoridades pertinentes para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. El carácter suplementario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo. La Sala considera importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Así, desatender la posibilidad puesta de presente, riñe con el principio aludido que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 3. Finalmente, en relación al derecho de petición elevado por el accionante ante la Dirección de Sanidad Militar de fecha 10 de octubre de 2014, por medio del cual solicitó la convocatoria de junta médica y calificación de pérdida de capacidad laboral, la Sala estima que razón le asiste al Tribunal de haber dispuesto su amparo, pues de las pruebas allegadas al expediente y de las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas no se desprende que hayan brindado una respuesta de fondo.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8