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STP4728-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4728-2015 Radicación n° 78940 Aprobado acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ SOSSA, frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante que fue capturado y llevado al juez de control de garantías, el cual le realizó las respectivas audiencias preliminares, decidiendo imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad; por estos hechos aunado al tiempo que lleva recluido en la prisión, consideró que dicha detención preventiva y su prolongación excesiva vulneran sus derechos al debido proceso y libertad, puesto que no pueden ser consideradas como sentencia condenatoria, por el contrario son simples medidas cautelares.

De esta forma el accionante infiere que la presente acción constitucional, es procedente por existir una vía de hecho que vulnera de manera flagrante su libertad, máxime cuando la detención prolongada viola la norma de normas. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata por prolongación injusta de su libertad.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que en efecto adelanta proceso penal contra el accionante por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al interior del cual se fijó el día 10 de marzo hogaño como fecha para adelantar el juicio oral.

Sostuvo que en el trámite de esta acción de tutela se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de este instrumento y que no existe violación de los derechos fundamentales reclamados, entre otras razones, porque en ocasión al delito que se investiga se encuentra excluido cualquier beneficio. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otros medios expeditos frente al hipotético vencimiento de términos que permita otorgarle la libertad provisional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que a su juicio se ha prolongado de manera injusta su privación de la libertad dentro del proceso penal tramitado en su contra.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, por ejemplo elevando solicitud de libertad por vencimiento de términos ante un Juez con Funciones de Control de Garantías, o también, valiéndose de la acción de habeas corpus por prolongación injusta de la detención preventiva.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial al alcance del reclamante. Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues aún se encuentra en la fase de juicio oral. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, pues, se insiste, además de solicitar ante un Juez con Funciones de Control de Garantías la libertad por vencimiento de términos, también cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus, circunstancias que tornan improcedente cualquier pronunciamiento por parte del Juez de tutela, independientemente de la decisión que surja al interior de esas actuaciones.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8