Radicación n.° 97838. Pedro José Castro Ortega. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP4727-2018 Radicación n.° 97838 Acta 117 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 6ª Seccional de Vida de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, la Policía Nacional y la Seccional de Investigación e Interpol (SIJIN) de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Refiere el actor que el día 07 de septiembre de 2016 fue capturado por orden judicial en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de esta ciudad, luego de haber sido víctima de un atentado en su contra, pues le propinaron ocho (8) impactos de arma de fuego.
Indica que la Fiscalía Sexta de Vida de esta localidad con el apoyo de informes de campo aportado por un investigador de la SIJIN, le endilgó su presunta participación en un homicidio acaecido el 08 de agosto de 2016, fecha en que el propietario de un establecimiento de comercio fue víctima de un atraco a mano armada, resulta [ndo] víctima del punible el señor Samuel Mendoza Cáceres.
Señala que la delegada en mención se basó para responsabilizarlo en el punible descrito, en la versión de un testigo que iba pasando por el lugar del homicidio el día de los hechos, quien indicó que el aquí accionante “estaba parado en una esquina sentado en una moto y cuando le dispararon al señor el agresor que él hace referencia pasa por donde yo estoy y me dice en voz alta que ya está hecho el trabajo”, el cual presenta muchas contradicciones con relación a la verdadera realidad.
Comenta que el 08 de septiembre de 2016, el fiscal de turno para legalizar su captura, imputarle el cargo en mención y solicitar la medida de aseguramiento en su contra, presentó “soportes que dejan mucho que dudar”, pues la versión de un testigo que es muy contradictoria, y el delegado del ente acusador presentó unos informes de campo que indican que el actor hace parte de una banda delincuencial, pero no presenta elementos materiales probatorios que realmente lo relacione con los hechos.
Asimismo, relata que en las audiencias preliminares no estuvo presente el delegado del Ministerio Público y les da participación a otros testigos que lo responsabilizan de su participación en una banda delincuencial, pero que no es claro al señalar que es el agresor de la víctima del homicidio. Agrega que los informes presentados por Jaminto Alzate, Reinaldo Chaustre Zambrano, Jhonatan Sánchez Méndez, Wilmer Fernández Peñalosa y David Jesús Ortiz, adscritos a la SIJIN de Cúcuta, relatan de la existencia de una banda delincuencial, con anotaciones y reconocimiento fotográfico de la escena del crimen, pero que en ninguna parte “muestra” una foto o video que lo relacione con el homicidio.
Precisa que un “testigo estrella” que tiene la fiscalía es una persona que dice incoherencias y que en tiempo que lleva colaborando con el ente acusador, fue aprehendido en flagrancia por el punible porte de armas de fuego. Arguye que tiene conocimiento que la hija de la víctima del homicidio no ha presentado denuncia penal en su contra porque la familia del hoy fallecido sabe perfectamente que el aquí demandante no fue el agresor del occiso, situación adicional que demuestra la “incompetencia” del órgano punitivo del Estado». 2.
Aunque el señor PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales invocados, no formuló una petición concreta frente a las autoridades cuestionadas; sin embargo, infiere esta Sala que el propósito del actor es que el Juez Constitucional intervenga en la causa penal seguida en su contra para subsanar las presuntas irregularidades que –a su juicio– se han presentado en el decurso de la actuación, de manera particular, con el recaudo probatorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en proveído del 22 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades cuestionadas, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa a los funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJIN de Cúcuta: Mauricio Suescún, Miguel Ángel Villanueva Cadena, Jaminto Alzate, Reinaldo Chaustre Zambrano, Wilmer Fernández Peñalosa y David Jesús Ortiz.
Posteriormente, en auto del 2 de marzo de 2018[footnoteRef:2], resolvió integrar al contradictorio a la Fiscalía 11 Seccional de Vida de Cúcuta. [1: Ver folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 42. Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: « - La Dra. Alix Haydee Aparicio Calderón, Directora Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, informó que remitió la documentación relacionada del actor, al Dr. Ricardo Peñaranda Villamizar, Fiscal Sexto de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, para que se pronuncie al respecto en el término exigido, por ser de su resorte. - La Dra. Laura Zafra Rincón, Asistente de Fiscal, comunicó que corrió traslado de la presente acción de tutela a la Fiscalía 11 Seccional de Vida, quien tiene a cargo la investigación en contra del actor, el cual se encuentra en etapa de juicio. - El Mayor Harvey Augusto Silva Guzmán, Jefe Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta, señaló que los hechos relatados por el actor al interior de la acción de tutela obedecen a las actuaciones del personal de policía judicial de la Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta, que se desprendieron producto de las actividades investigativas de un hecho delictivo registrado el 08 de agosto de 2016, cuando la central de radio de la Policía Nacional informó que en la tienda de razón social “Don Chan” ubicada en la Calle 2A No. 5-38 del Barrio Los Alpes de esta municipalidad, fue herido con proyectil de arma de fuego el señor Samuel Mendoza Cáceres, quien posteriormente falleció en el Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Por tal motivo, se apertura la NUNC 540016106079201682082 bajo el liderazgo del Dr. Oscar Ricardo Peñaranda Villamizar, Fiscal 6º Seccional de Vida de esta ciudad, autoridad competente bajo la cual reposa la investigación y ante la cual se puso a disposición las diligencias de policía judicial tales como: acta de inspección a lugares, álbum fotográfico del lugar de los hechos, inspección técnica a cadáver, álbum fotográfico morgue hospital y solicitud de análisis de EMP y EF al Medicina Legal.
Resaltó que, como producto de las actividades investigativas la Fiscalía 6ª Seccional de Vida de esta ciudad, le solicitó al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías local, la orden de captura No. 00540 del 07 de septiembre de 2016 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, contra PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, quien fue capturado por funcionarios de la SIJIN MECUC y puesto a disposición de la autoridad competente.
Por ello, señaló que no era posible que la Seccional de Investigación subrogue las esferas de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, con base en lo estipulado en el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 5º de la Ley 489 de 1998. Finalizó indicando que, no puede endilgársele falta o falla alguna a la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal e Interpol MECUC que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales referidos por el actor, razón por la cual debía denegarse la presente acción constitucional. - La Dra. Cira Elizabeth Vila Casado, Fiscal 11 Seccional de Vida [de Cúcuta], indicó que en efecto en el despacho que representa cursa la carpeta 2016-82082 seguida contra PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, por la presunta conducta de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en calidad de coautor.
Señaló que el actor fue vinculado mediante orden de captura solicitada por la Fiscalía 6ª de Vida a cargo del Dr. Ricardo Peñaranda Villamizar, por existir elementos materiales probatorios que llevaron a su vinculación y posterior medida, actuaciones que revisadas por el despacho de la funcionaría en mención, no observó irregularidad alguna en la misma, solo el cabal cumplimiento de sus deberes como policía judicial.
Agregó que, conforme a las directrices de la Fiscalía General de la Nación, el Dr. Ricardo Peñaranda Villamizar, titular de la Fiscalía 6ª de Vida de esta ciudad, radicó escrito de acusación en contra del actor, correspondiéndole a la delegada en mención iniciar el juicio con la formulación de la acusación, audiencia preparatoria e inicio del juicio oral del que se han surtido dos sesiones, e inclusive, para el 26 de febrero de 2018 continuaría con los testigos faltantes para finiquitar el debate por parte del órgano punitivo.
Expresó que tal como lo indicó el accionante, al interior del proceso cuenta con el testigo presencial llamado Jhon Davinson Ramírez, actualmente a disposición de la Fiscalía Gaula quien depondrá en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento su testimonio, advirtiendo que los encausados han pretendido impedir que el proceso penal culmine con el juicio, puesto que fue víctima de una “brutal golpiza” en una estación de policía. Luego entonces, señaló que la solicitud del actor referente a la protección del derecho a la administración de justicia, estaba a cargo del juzgado de conocimiento, y que a la fecha el actor ha contado con una defensa contractual y ha gozado de todos los derechos constitucionales.
Concluyó refiriendo que el actor presentó un derecho de petición, mediante el cual solicitó se le resolviera su situación jurídica al tiempo que manifestaba su inconformidad con la investigación seguida en su contra, petición que fue resuelta mediante oficio No. 00063 del 21 de febrero de los corrientes. Para tal efecto, anexa copia de la respuesta de la petición en mención, con la firma de recibido del actor. - La Dra. Ana Rosa Celis Arias, Procuradora Regional Norte de Santander, allegó copia de la respuesta a la petición incoada por el actor, en la cual puso en conocimiento las presuntas fallas administrativas por algunas entidades del Estado con ocasión al proceso penal adelantado en su contra, la cual fue resuelta con oficio No. 0219 del 30 de enero de 2018.por parte de la Regional en mención. - El Coronel Hermes Javier Barrera Blanco, Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, consideró improcedente la acción de tutela presentada por el señor CASTRO ORTEGA al tratarse de situaciones que podrían dirimirse al interior del proceso penal seguida en su contra».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 6 de marzo de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, tras considerar básicamente que no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que «no puede el procesado y aquí accionante, erigir la acción de amparo como instancia paralela a las establecidas, para debatir situaciones que no son del resorte del juez constitucional de tutela; máxime, cuando de la respuesta allegada al presente trámite de tutela por la Fiscalía 11 Seccional de Vida de esta ciudad, claro quedó que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra activo o en trámite», agregando entonces que «es al interior de éste (proceso) que deberá exponer las presuntas irregularidades aquí planteadas, para que sean tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de resolver su situación jurídica con la decisión que se llegase a proferir». [3: Ver folios 45 a 50.
Ibídem.] En ese contexto, indicó el Tribunal, «un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA el 8 de marzo de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha recurrió la decisión; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 14 de marzo de 2018[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 53.
Ibídem.] [5: Ver folio 54. Ibídem.] En escrito allegado con posterioridad[footnoteRef:6], el señor CASTRO ORTEGA solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [6: Ver folios 57 a 63.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:7], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:8] y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [7: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [8: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión, en calidad de coautor, del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, para que subsane las presuntas irregularidades que –a su juicio– se han presentado en el decurso de dicha causa, concretamente, en lo relacionado con el recaudo de los elementos materiales probatorios que se han aducido para endilgarle responsabilidad, los cuales, en su sentir, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su inocencia. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, por ser pertinente para la resolución del caso concreto, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.
La queja principal de la parte accionante radica en que en el decurso del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en calidad de coautor, se han presentado varias irregularidades que afectan el debido proceso y las garantías judiciales de las que es titular, pues en su sentir: por un lado, «el testigo estrella» con el que cuenta la Fiscalía para endilgarle responsabilidad en los hechos materia de investigación, falta a la verdad en la narración de los sucesos en los que perdió la vida, el señor Samuel Mendoza Cáceres; además, por sus antecedentes criminales, las versiones del deponente no pueden ser dignas de credibilidad; y de otra parte, los informes de policía judicial en los que se indica su presunta pertenencia a una organización delincuencial, no son más que meras suposiciones que desconocen su presunción de inocencia. 7.2.
En ese contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación que se sigue en su contra, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento, concretamente ad portas de llevarse a cabo la fase de juicio oral; por lo tanto, al estar vigente y en curso la actuación cuestionada, cualquier reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7.3.
Sumado a lo anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, pretende a través de esta vía excepcional, residual y subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con el fin de anticipar los resultados del debate que está por realizarse al interior del proceso penal, por esta vía atacado.
En ese orden, debe reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18