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STP4727-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4727-2015 Radicación n° 79126 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por CLARA CECILIA OSSA RESTREPO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para trámite de procesos ejecutivos del circuito, con sede en la misma ciudad; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito también con sede en Medellín, y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ejecutivo seguido contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, su representada demandó al Incoder, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para obtener su reintegro al haber sido despedida, sin autorización del juez laboral, a pesar de que ostentaba la calidad de aforada sindical. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ordenó su reubicación y el pago de los salarios dejados de percibir; decisión que en segunda instancia fue confirmada el 11 de junio de 2010.

Precisó que el aludido Ministerio ante la imposibilidad de reintegrar a la demandante, solicitó al juzgado reconocer la indemnización por “ imposibilidad jurídica”, por lo que su poderdante procedió a iniciar la ejecución de la sentencia en virtud a que se desconocía una obligación de hacer, y se adeudaban los perjuicios compensatorios dada la omisión en reintegrarla, y cuyo monto avaluó con fundamento en lo previsto en los artículos 211 y 495 del C.P.C. Del trámite correspondiente conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín. La parte interesada, señaló, efectúo un cálculo de lo adeudado por el Ministerio por concepto de acreencias laborales, daño emergente y lucro cesante, etc, pero el Juzgado negó el mandamiento ejecutivo por auto del 23 de mayo de 2013.

Contra dicha determinación, propuso recurso de apelación, y el Tribunal en decisión del 12 de agosto siguiente la revocó y dispuso estudiar nuevamente la demanda ejecutiva. El 20 de agosto del mismo año el a quo dictó mandamiento ejecutivo, pero sólo dispuso el pago de una suma equivalente al daño emergente “por falta de pago de los derechos laborales y falta de pago de las agencias de derecho…”, omitiendo los perjuicios compensatorios correspondientes al lucro cesante futuro, y los daños morales.

La anterior providencia, señaló, también fue apelada y en segundo grado se confirmó, por auto del 10 de junio de 2014, con lo que se desnaturalizó la esencia del proceso mixto, es decir, la obligación de hacer y la tasación respecto de los perjuicios compensatorios. Por tanto, estimó, incurrirse en una vía de hecho por parte de las autoridades demandadas, al desconocer la prevalencia de los derechos sustanciales y de garantías fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales.

Agregó que la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, porque se trata de un proceso no susceptible del recurso de casación. Solicitó revocar las aludidas providencias, y ordenar al Tribunal demandado proferir una nueva providencia atendiendo los parámetros trazados en el artículo 495 del C.P.C., y determinar en forma individual y detallada los perjuicios compensatorios.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 19 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con los sujetos pasivos aludidos con anterioridad. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Tras referirse a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, concluyó que han sido proferidas sin quebrantar derechos superiores y fueron soportadas en forma razonable bajo el amparo del ordenamiento jurídico y el material probatorio, donde se concluyó que el cálculo realizado por el ejecutante no constituye “una estimación razonada”.

La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso ratificó, en esencia, los argumentos expuestos en el libelo y solicitó revocar el fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reproche constitucional se eleva respecto de la negativa que han tenido el Juzgado y Tribunal accionados, en reconocer el pago de los perjuicios compensatorios a que tiene derecho la señora CLARA CECILIA OSSA RESTREPO, según el cálculo efectuado por ella como parte ejecutante dentro del proceso laboral que adelanta en contra del Incoder-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; pues, señala, el monto reconocido por las autoridades demandadas desconoce el contenido de los artículos 211 y 495 del C.P.C. No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente caso, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, y según lo informó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso en cuestión el crédito fue debidamente liquidado y aprobado por auto del 5 de diciembre de 2014 y actualmente se sigue adelante con la ejecución. Entonces, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación aún en curso.

La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10