Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 103877 José Arley Dávila Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4726-2019 Radicación N°. 103877 Acta No. 94 Bogotá. D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ ARLEY DÁVILA PARRA contra el fallo proferido el 4 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor José Arley Dávila Parra actualmente se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, descontando una sanción privativa de la libertad de 60 meses, impuesta en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Alude el actor que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena a él impuesta, le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos, en tanto ha descontado más del 80% de la pena impuesta, además que su buen desempeño y conducta al interior del penal ha sido ejemplar.
Pese a lo anterior, explica que mediante autos No. 1834 del 11 de julio, No. 2633 del 17 de septiembre, No. 3190 del 16 de noviembre y No. 3102 del 18 de diciembre, todos ellos del año 2018, la Juez Ejecutora ha despachado desfavorablemente su solicitud, al considerar que no superaba el requisito subjetivo previsto en el ordenamiento jurídico para la concesión del beneficio deprecado, esto es, la valoración de la conducta.
Sostiene que en la determinación adoptada en el auto No. 3102 del 18 de diciembre de la pasada anualidad, la Juez Primera de Ejecución de Penas transgredió sus derechos fundamentales, pues además de que se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre su solicitud, no realizó ningún tipo de análisis frente a su nueva petición, y le negó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, tal y como era su pretensión. Concluye que la actuación de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.
En ese sentido solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la funcionaria judicial accionada le conceda el beneficio de la libertad condicional al cual insiste tiene derecho. De manera subsidiaria, pide se ordena al despacho accionado resolver de fondo su solicitud de libertad condicional, y en caso de que la decisión sea contraria a sus intereses, se le permita interponer los recursos de ley.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional reclamado por DÁVILA PARRA, al tornarse improcedente. Lo primero que advirtió el Tribunal fue que el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios cuando tuvo la oportunidad, pues no controvirtió la negativa del juzgado ejecutor de negar el beneficio de la libertad condicional, por lo que entonces no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Explicó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para no conceder el subrogado solicitado, tuvo en cuenta la valoración realizada por el juzgado fallador respecto de la gravedad de las conductas[footnoteRef:1] por las cuales fue condenado DÁVILA PARRA, por lo que dicha decisión es razonable y no excede ni contradice los parámetros del Legislador, ni los preceptos jurisprudenciales. [1: El accionante fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 16 de febrero de 2016, a la pena de 60 meses de prisión, por ser responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (ver folio 19 cuaderno Tribunal)] En lo que respecta a la «vía de hecho» que alega el actor respecto a la negativa de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, expresó el A quo que es constitucional y legalmente admitida esa decisión, en tanto la jurisprudencia ha indicado que cuanto las circunstancias fácticas o jurídicas no varían, no es necesario que el juez emita un nuevo pronunciamiento.
Por ende, señaló el a quo que razón «le asiste a la funcionaria judicial cuando concluye que las circunstancias fácticas y jurídicas se han mantenido incólumes y por tanto las razones bajo las cuales ya se había resuelto la solicitud del actor, aún continúan vigentes, siendo innecesario por ello que la accionada realizara mayores elucubraciones para responder la nueva petición de libertad condicional impetrada por el señor Dávila Parra».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en que su petición de libertad condicional debe ser resuelta de fondo, Explicó que todas las peticiones que ha presentado han sido diferentes, pues si bien solicita le sea concedido el subrogado, los argumentos varían. Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión y se ordene el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resuelva su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente, que exista una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela. 3.
En el presente asunto, JOSÉ ARLEY DÁVILA PARRA solicita la protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto no resolvió de fondo la petición de libertad condicional que presentó el 11 de febrero de 2019. En el caso bajo estudio, el juzgado accionado informó que ha resuelto las solicitudes de libertad condicional que ha presentado el accionante, así: · El 25 de mayo y 11 de julio de 2018 se negó el subrogado, y las decisiones se basaron en la gravedad de las conductas por las que fue condenado, autos contra los cuales no interpuso los recursos ordinarios. · El 17 de septiembre del mismo año, el juzgado resolvió las peticiones de: i) redención de pena, ii) permiso administrativo de 72 horas y iii) solicitud de libertad condicional, frente a esta última, se abstuvo de emitir pronunciamiento porque ese punto ya había sido objeto de decisión. Le indicó además que contra dicha determinación procedían los recursos de reposición y apelación, pero no fueron interpuestos por el interesado. · Lo mismo ocurrió en auto del 16 de noviembre de 2018, donde el despacho se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional e indicó que procedían los recursos de ley, pero no fueron presentados por DÁVILA PARRA. · El 18 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, el despacho se abstuvo de resolver la petición del mencionado subrogado, pero esta vez a través de autos de sustanciación. De otro lado, frente lo manifestado por el accionante en su escrito respecto a que “el 18 de diciembre de 2018, se negó nuevamente la solicitud.
Donde pretendía con la respuesta que me diera el Ad quo si fuera negativa, interponer los recursos…”, debe indicarse que en ese auto y en el del 20 de febrero de 2019, no se resolvía de fondo algún aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente admisible que el juzgado ejecutor en un auto de cúmplase dispusiera abstenerse de resolver, toda vez que constituye una providencia de mero trámite, contra la cual no procede ningún recurso.
Ahora, las providencias del 18 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019 no pueden calificarse como constitutivas de alguna vía de hecho lesivas de los derechos fundamentales del actor, pues resultan congruentes con lo dispuesto por esta Corporación en auto del 26 de enero de 1998, en el cual se precisó que: “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.
Por manera que, si el accionante pretendía atacar lo resuelto respecto a la concesión del subrogado, tuvo cuatro oportunidades (25 de mayo, 11 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre de 2018) pues en todas ellas el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al resolver, le indicó de manera expresa que contra las mismas procedían los recursos de reposición y apelación, y el accionante no hizo uso de ellos.
Así, era la interposición oportuna de esos recursos, la cual, se reitera, tuvo en varias ocasiones, la forma idónea para que el condenado controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, el amparo invocado no se encuentra llamado a prosperar. 4.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10