CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 103984 Sandra Patricia Dávila Parrao PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4725-2019 Radicación N.° 103984 Acta 94 Bogotá D. C., nueve (9) abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de SANDRA PATRICIA DÁVILA PARRAO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO 6° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 080013105006201300238.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La promotora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1) Que celebró contrato verbal de trabajo con la empresa VINAMAC SOLUCIONES INTEGRALES, a partir del 27 de noviembre de 2012 para desempeñar las funciones de asistente contable; que no fue afiliada a salud, pensión, fondo de cesantías, caja de compensación familiar, ARL; que informó a su empleador su estado de gravidez el 8 de febrero de 2013; que fue despedida el 8 de abril siguiente sin justa causa, aduciendo un rendimiento insuficiente. 2) Que adelantó demanda ordinaria laboral, la que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió sentencia favorable el 25 de febrero de 2016. 3) Que el fallo fue impugnado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual en decisión del 13 de febrero de 2018 modificó el numeral segundo del proveído recurrido, indicando que «el valor de las prestaciones sociales liquidando por la demandada fue superior a lo que debía cancelar, por lo tanto, debía absolverse por ese cargo», por lo que absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria. 4) Que la interpretación hecha por el tribunal a la norma aplicada al caso es abiertamente inconstitucional.
Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «Revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Laboral, que revocó la sanción moratoria impuesta por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla que encontró probada la mala fe del empleador al no realizar las cotizaciones a seguridad social.
Dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral Nº 1, el 13 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Sandra Patricia Dávila Parrao contra Vinamac Soluciones Integrales, en relación con el numeral primero, que modificó el numeral 2º de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral indicó que es inapropiado fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que realiza el juez natural, como si se tratara de una instancia más. Expresó que no le asiste razón a la accionante puesto que la autoridad accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la Ley, además no se advierte que la decisión fuese caprichosa o arbitraria, pues se fundó en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas por las partes dentro del proceso, concluyendo que era impertinente la condena por indemnización moratoria.
Por consiguiente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de SANDRA PATRICIA DÁVILA PARRAO, quien insiste en calificar la providencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla como constitutiva de una vía de hecho, además que deja abierta una puerta para que los “empleadores puedan exculpar su mala fe para con el trabajador al no cancelar los aportes a la seguridad social y por el hecho de aportar un ínfimo valor extra en dinero a la liquidación del trabajador quedando excluida la sanción moratoria”.
Reitera que con la decisión se vulnera el derecho a la seguridad social, puesto que se interpretó erróneamente las normas, pues es desacertado que se diga que “como el empleador canceló sumas mayores aun por cesantías y prima de servicios, se absuelve por ese concepto” y precisó que en la providencia CSJ Rad. 29443 del 30 de enero de 2007 se dijo: « Por tratarse de una de las sanciones por omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe segur las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando estuvo revestido de buena fe”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para el caso, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, que de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario laboral se dedujo la existencia de un contrato laboral entre la accionante y Vinamac Soluciones Integrales desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 8 de abril de 2013, y que DÁVILA PARRAO devengaba $800.000.
Ahora, en cuanto a las prestaciones sociales, se probó, que el empleador[footnoteRef:2] le manifestó a la demandante que desde el 16 de abril de 2013 se encontraba a su disposición el valor de éstas, las cuales se consignaron por valor de $721.567 el 9 de abril, por lo que el Tribunal al hacer las operaciones aritméticas pertinentes encontró que se pagó de más, pues lo que le correspondía cancelar era $671.017, 69., por lo tanto decidió absolver de la indemnización moratoria por estos valores. [2: Vinamac Soluciones Integrales.] Y aclaró el Tribunal, que la sanción que trae el artículo 65 del C.S.T. se impone cuando «no se cancelan a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales.
Dado que el empleador canceló aún sumas mayores por concepto de cesantías sus intereses y primas de servicio, se absuelve por este concepto[footnoteRef:3]» [3: Ver folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia. ] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9