CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 103940 Helicópteros Nacionales de Colombia —HELICOL— PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4724-2019 Radicación N.° 103940 Acta 94 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA —HELICOL—, a través del representante legal para asuntos judiciales, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 2009-00648.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El representante legal para asuntos judiciales de Helicópteros Nacionales de Colombia —HELICOL— indicó que Herbert Alexander Riveros Díaz, Juan Pablo Rodríguez Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard Eduard Cuéllar Moreno fueron empleados de esa empresa e ingresaron en diferentes épocas, desempeñándose como pilotos y copiloto.
Manifestó que desde su ingreso a la empresa eran trabajadores no sindicalizados beneficiarios del pacto colectivo. Sin embargo, se retiraron de éste y se afiliaron a la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles —ACDAC— el 7 de mayo de 2009, dejando de ser favorecidos por el pacto colectivo, cuando ya se había iniciado el proceso de negociación por parte de la ACDAC.
Explicó que al terminarse la etapa de arreglo directo el 28 de mayo de 2009 y no cumplir con lo normado respecto a que se citara a asamblea dentro del término establecido, los mencionados trabajadores fueron despedidos por decisión unilateral y sin causa, por lo que se pagó la indemnización legal correspondiente. Ante esa situación Herbert Alexander Riveros Díaz, Juan Pablo Rodríguez Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard Eduard Cuéllar presentaron demanda ordinaria laboral correspondiendo conocer de ese asunto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 110013105014200900648, quienes solicitaron se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato, en consecuencia se ordenara su reintegro y pago de prestaciones económicas dejadas de percibir desde el despido.
En sentencia del 21 de enero de 2011 el Juzgado 14 Laboral declaró la ineficacia del despido, condenó a HELICOL a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban, y al pago de salarios y prestaciones legales debidamente indexadas desde la fecha del despido hasta cuando fueran reintegrados. Además declaró que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral.
Esa decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 22 de julio de 2011 revocó lo resuelto por el a quo y absolvió de las pretensiones a la demandada HELICOL. Contra esa providencia los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 14 de marzo de 2018 casó la sentencia en lo que respecta al numeral primero, esto es, a la ineficacia del despido.
Y no casó en lo demás. Expresó que esa determinación tuvo salvamento y aclaración de voto. Y se encuentra el proceso en trámite de devolución al despacho de origen. Señaló que la irregularidad que se presenta en esa providencia es que sin existir fundamentos fácticos y legales la Sala de Casación Laboral revocó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desconociendo las pruebas que se presentaron al interior del proceso, puesto que al no existir un proceso de negociación colectiva al momento de la desvinculación no puede predicarse la existencia de un fuero circunstancial que cobije a los demandantes en el momento en que les fue terminado el contrato, pues la organización sindical incumplió las normas que regulan el proceso de negociación colectiva.
Manifestó que la decisión desconoció que las normas del trabajo son de orden público, que no pueden ser modificadas ni derogadas por las partes, además de desconocer la existencia de otras que regulan de manera expresa y clara el procedimiento de negociación colectiva, creando una modificación a las normas. De otro lado, refirió que no puede predicarse válida la decisión SL4657-2018, Rad. 53673 del 14 de marzo de 2018, por cuanto es contraria a las manifestaciones contenidas en el salvamento y aclaración de voto realizadas por dos integrantes de la sala de decisión. Sostuvo que al no haberse revisado y valorado adecuadamente el material probatorio existente y al desconocer el salvamento y la aclaración de voto, la decisión adoptada en sede de casación es incorrecta, configurándose una vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó se protejan los derechos de la empresa y se declare que la providencia SL4657-2018, Rad. 53673 del 14 de marzo de 2018 violo los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia se revoque la condena impuesta a HELICOL y de esa manera se confirme la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de julio de 2011.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión se ciñó a los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias CSJ SL16788-2017, SL36286, 20 oct. 2009, SL14066-2016, SL22172-2017, SL49862, 29 nov. 2011 y SL53128, 2 may, 2012, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de2016, Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154 de 2016.
Agregó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y no puede calificarse como vía de hecho cuando se soportó en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Explicó que la acción de tutela se torna improcedente cuando lo que se pretende es revivir el litigio y que el juez constitucional acoja la tesis que se plantea, puesto que no se trata de una tercera instancia. 2.
El representante legal de la Asociación Colombiana de Aviadores —ACDAC— indicó que la acción de tutela es improcedente, pues con ella se trata de eludir el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual no es la primera vez que ocurre[footnoteRef:1]. [1: Hace referencia a los casos de German Salgado y Fernando Peña Baquero.] Cuestiona que a través de la vía constitucional se pretenda afectar el fuero circunstancial que nació como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo vigente entre ACDAC y HELICOL. 3.
La apoderada de Herbert Alexander Riveros Díaz, Juan Pablo Rodríguez Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard Eduard Cuéllar Moreno, solicitó se niegue el amparo puesto que en el caso no existe una vía de hecho, dado que lo que se pretende es desplazar al juez natural que ya se pronunció sobre el asunto, buscando afectar la firmeza de una providencia judicial.
Indicó que no es el momento procesal para tratar de revivir la posibilidad de la modificación de las sentencias. 4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el representante legal judicial de HELICOL que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 4 de esta Corporación. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, porque «el Tribunal realizó una lectura plana sobre la realidad acreditada en autos, descartando la naturaleza del conflicto y, por demás, las posibilidades de que está dotada la organización para ofrecer fórmulas de salida al recrudecimiento de la confrontación».
Explicó la Sala Laboral de esta Corporación que el Tribunal se equivocó al deducir que el conflicto colectivo culminó en mayo de 2009, pues de las «actas de negociación directa del pleito colectivo, obrantes a folios 265 a 276, y de las comunicaciones que ACDAC le realizó a HELICOL (283 y 286)» se observa que esto ocurrió el «10 de junio de 2009», de donde se derivó una indebida valoración, puesto que la «Asamblea General decidió «[…] persistir en el diálogo directo en busca de un acuerdo en el conflicto colectivo», lo cual reiteró el 2 de julio siguiente», basada en las expresiones públicas del accionista mayoritario.
Además que esa decisión fue comunicada al Ministerio de Protección Social el 29 de mayo de 2009, es decir, al día siguiente de superado el término previsto en el artículo 434[footnoteRef:3] del CST para la etapa de arreglo directo, en la que el sindicato expresó: [3:
ARTICULO 434. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES.. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
PARÁGRAFO 1 o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
PARÁGRAFO 2 o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.] En principio, el nuevo período de negociación terminaría hoy, pero, en reunión urgente programada con los tripulantes y en presencia del doctor Germán Efromovich, accionista mayoritario de la empresa, se vislumbró una nueva esperanza de lograr un arreglo directo, razón por la cual los miembros de la Junta Directiva de la Institución que presido y los Aviadores designados como negociadores en representación de la organización sindical, le manifestamos nuestra plena disposición de continuar negociando directamente, para que por las vías del entendimiento, logremos un acuerdo que beneficie a la institución y fundamentalmente a la empresa, por la paz laboral que representaría clarificar los derechos de todas las tripulaciones.
Por lo que la Sala de Casación Laboral encontró una intención razonable del sindicato de solucionar el conflicto a través del arreglo directo, pero al ser una propuesta de negociación debía esperar la respuesta de su oponente, quien el 5 de junio de 2009 solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento[footnoteRef:4]. [4: «hecho que informan las Resoluciones 03226 y 05234 del 1º y 21 de diciembre de 2009, que se presumen legales y en últimas resolvieron acceder a ello «de manera oficiosa», según lo advirtió la Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, que decidió el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido en virtud de las diligencias en estudio»] Además expuso la Sala Laboral de esta Corporación que no se pueden tener como dilatorias las manifestaciones de la Asociación Sindical encaminadas a perseverar en conversaciones directas, que resaltó, fueron dadas a conocer al Ministerio y a HELICOL, y señaló que: Pensar lo contrario, contravendría las previsiones de los instrumentos jurídicos atrás referidos, que propenden por el fomento del ejercicio libre y voluntario del derecho a la negociación colectiva, que se itera, debe trascender a un escenario en el que las partes tengan posibilidades reales de resolver sus diferencias por vía de la autocomposición, idea que nutre a esa garantía constitucional y justifica su existencia en el orden jurídico.
Y concluyó, que de las pruebas obrantes se demostró que «sin que hubiese transcurrido un tiempo irrazonable o imprudente, el 29 de julio de 2009 la factoría procedió con el despido de los trabajadores sindicalizados y ahora demandantes, aun cuando estaban cobijados por la protección foral que emana del artículo 25 del D. 2351/65». Finalmente, aunque la decisión contó con un salvamento y una aclaración de voto de cuyos argumentos se apropió la empresa accionante para acudir a la tutela, lo allí expuesto no deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia ni materializa en ella alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela.
Se trata, por el contrario, de la concienzuda discusión que llevó a cabo la Sala accionada para emitir la decisión de fondo en el asunto. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y que no desconoció la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la empresa accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13