CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4723-2015 Radicación n° 79103 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WALTER SOSA PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad; cuyo trámite se extendió a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expone el actor, el Estado ha creado centros de reclusión especial para militares en lugares como: Bello (Antioquia), Malambo (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Facatativá (Cundinamarca), entre otros, avalados por el INPEC para la vigilancia y control de la sentencia impuesta. Precisa que pese a que él fue condenado por el delito de homicidio a una pena de 200 meses de prisión, en calidad de soldado profesional, no ha sido traslado a ninguno de estos centros, mientras que varios de sus compañeros sí, evento que desconoce el derecho a la igualdad.
Por tanto, demanda ante el juez constitucional el traslado a un centro de reclusión militar para preservar su vida e integridad física. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de marzo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente reseñadas. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, informó que el 6 de agosto de 2014 respondió en forma clara la petición que el actor ahora demanda en sede de tutela, despachándose negativamente el traslado a un centro de reclusión militar.
Ello en razón a que el Comandante del Batallón No. 30 solicitó al Fiscal del caso su traslado a la cárcel Modelo de Cúcuta, porque había participado en varios actos de indisciplina (amenazas de muerte y agresiones a sus compañeros, y hurtos), y mediante resolución motivada del 14 de junio de 2013 se accedió a ello. Agregó que el competente para resolver la pretensión del accionante es el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde actualmente se encuentra recluido SOSA PÉREZ.
El a quo negó el amparo solicitado. Tras aludir a la respuesta suministrada por el juzgado demandado, consideró que la competencia para determinar el sitio de reclusión o los traslados del personal de las fuerzas militares no es del juez de tutela; ello sólo es posible hacerlo cuando existe una decisión arbitraria por parte de la autoridad encargada, situación que no advirtió en el caso concreto.
El INPEC con posterioridad a la emisión del fallo se refirió a su competencia para trasladar a la población reclusa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 65 de 1993, e informó que mediante oficio del 13 de marzo de 2015 remitió solicitud dirigida con tal fin a la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC Bogotá. El actor impugnó el fallo, sin que sustentara los motivos de su disenso.
En el acta de notificación escribió: “No me encuentro recluido en pabellón de Seguridad. Tampoco en mediana seguridad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. El actor considera vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto, dice, no ha sido traslado a ninguno de los centros de reclusión especiales para militares, mientras que varios de sus compañeros sí. De la información suministrada por el Juzgado accionado, se tiene que mediante decisión del 14 de junio de 2013 por actos de indisciplina el accionante fue reubicado en la cárcel Modelo de Cúcuta; sin embargo, allí se deja claro que no tiene la condición de miembro de la fuerza pública, pese a haber servido a la misma como soldado profesional.
Por su parte, el INPEC informó que el 13 de marzo de 2015 remitió por competencia a la sede de Bogotá solicitud de traslado que WALTER SOSA PÉREZ presentó ante esa institución. Sin embargo, al libelo no se aportó copia de petición que en tal sentido haya elevado aquel actualmente, y sólo se conoce que mediante respuesta del 6 de agosto de 2014 no se accedió a su traslado.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: …es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia T-864 de 1999).
En el presente asunto, la Sala no observa vulneración concreta respecto de derecho fundamental alguno; de una parte, porque no se aportó copia de solicitud alguna que esté pendiente de resolución, y de otra, porque de existir alguna vigente ya se remitió a la institución competente para que se pronuncie sobre el particular, al tenor de lo previsto en la Ley 65 de 1993.
Lo anterior significa que no existió, ni existe fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen, pues no obra elemento de convicción del que se pueda pregonar amenaza a garantías fundamentales de raigambre constitucional. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Es del caso agregar, que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas. En el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, por lo que la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8