Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 103957 Pedro Primitivo Parra Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4722-2019 Radicación N°. 103957 Acta 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de PEDRO PRIMITIVO PARRA DÍAZ, frente al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes en el proceso laboral 2017-00814.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que nació el 20 de julio de 1945 y que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, toda vez que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral «en 60,17% con fecha de estructuración 10 de marzo de 2016»; no obstante, aclaró que «continuó cotizando al régimen de pensiones después de estructurada la pérdida de capacidad laboral».
Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 27 de julio de 2018, al estimar que «se debía exigir el retiro del sistema de pensiones conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar de la pensión», resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones […] a reconocer y pagar al demandante […], la pensión de invalidez, en cuantía de 781.242, a partir del 01 de febrero de 2018, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales anuales, y debidamente indexadas mes por mes hasta el momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE, […].
Segundo: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra, […]. […]. Anotó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que «la fecha a partir de la cual se debía reconocer y pagar la pensión correspondía a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por existir norma que así lo determinaba»; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo, al establecer que «para el disfrute de la pensión de invalidez se exige el retiro del régimen según lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que no existe otra norma que estipule desde cuándo se debe reconocer la prestación».
Adujo que «no se presentó recurso de casación debido a la premura de obtener el pago de la pensión de invalidez, además porque tiene 73 años de edad, hechos que impidieron agotar el medio de defensa judicial ordinario, que haría que su derecho se dilatara por un largo tiempo»; asimismo, destacó que «se vio obligado a seguir laborando pese a haber perdido su capacidad laboral porque no tenía otro medio que le permitiera subsistir de manera digna a él y a su familia, de ahí que en su historia laboral se evidencien cotizaciones a pensión posteriores a la estructuración de la invalidez».
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas, inobservaron la norma judicial aplicable al caso, es decir el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que establece que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado», es decir que en el presente asunto «se estructuró el 10 de marzo de 2016», siendo esa la fecha a partir de la cual debe pagarse su pensión. Por lo anterior, pidió que «se declare sin efectos el aparte “a partir del 01 de febrero de 2018” de la sentencia confirmatoria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenar emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993».
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario se advierte que es razonable. Agregó el A quo que la discusión planteada por el accionante gira en torno a la fecha en que se debía pagar y reconocer la pensión de invalidez, por lo que al verificar lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá encontró que su decisión de confirmar lo resuelto por el Juzgado 20 Laboral de la misma ciudad se hizo atendiendo al reporte de semanas cotizadas por el accionante, además a lo dicho por este en cuanto a que «se vio obligado a seguir laborando pese a haber perdido su capacidad laboral […] de ahí que en su historia laboral se evidencien cotizaciones a pensiones posteriores a la estructuración de la invalidez».
Indicó que lo determinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se hizo sin quebrantar derechos superiores, al margen de que puede ser compartida o no por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de PEDRO PRIMITIVO PARRA DÍAZ, quien indicó su inconformidad con el fallo, en su criterio se dejó de lado la norma aplicable al caso, puesto que el artículo 40 de la Ley 100 dispuso que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado», por lo tanto la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no debió acudir al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la pensión de vejez y exige el retiro del sistema para que se disfrute esa prestación. De otro lado, indicó que el hecho de que se haya continuado cotizando no implica la aplicación de normatividad diferente.
Por lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.
En el asunto que concita la atención de la Sala, PEDRO PRIMITIVO PARRA DÍAZ, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 11 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión tomada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad el 27 de julio de 2018, en la que se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 1° de febrero de 2018, sin tener en cuenta que debió hacerse desde que se estructuró su invalidez, esto es, el 10 de marzo de 2016.
En el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 11 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de julio de 2018 y desatar el grado jurisdiccional de consulta, concluyó que: «le asiste derecho a … al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, procedería desde el 10 de marzo de 2016 fecha en la cual se declaró su estado de invalidez, no obstante al observar el reporte de semanas cotizadas se tiene que cotizó hasta el 31 de enero de 2018, por tanto conforme con el artículo 13 del acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que la pensión que la prestación se reconocerá a partir de su desafiliación, por tanto a pesar de que no obra prueba que acredite la desafiliación se tendrá como desafiliación tácita del sistema el cicló de enero de 2018… » En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por PEDRO PRIMITIVO PARRA DÍAZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Audio Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (registro 08:30 minutos) 9