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STP4721-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104058 José Miguel Venegas Cifuentes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4721-2019 Radicación N°. 104058 Acta 94 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado de JOSÉ MANUEL VENEGAS CIFUENTES, contra el fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES ambos de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1.1.- JOSÉ MIGUEL VENEGAS CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.726.912, a través de apoderado, interpone la acción tras considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. Manifiesta, su representado fue capturado en flagrancia en el año 2016, y presentado ante un juez de control de garantías, el 14 de junio de 2016, diligencia en la que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; no obstante, el juez de control de garantías declaró ilegal la captura de su prohijado y, en tal virtud, fue puesto en libertad inmediata; seguidamente, se llevó a cabo formulación de imputación por parte de la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo –art. 376 inc. 1°-; cargo que no fue aceptado por VENEGAS CIFUENTES; sin embargo, se puso de presente la posibilidad de suscribir un preacuerdo con el ente acusador consistente en degradar su participación en el reato de autor a cómplice.

El proceso correspondió por reparto al JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, donde la Fiscalía solicitó variar la audiencia de acusación por diligencia de verificación y aprobación de preacuerdo, a lo que accedió el juzgado y, seguidamente, el preacuerdo fue avalado por el estrado. En tal virtud, con posterioridad al traslado del artículo 447 C.P.P., donde solicitó la concesión de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, el juzgado accionado condenó al señor VENEGAS CIFUENTES a la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv, negando la suspensión condicional de la ejecución de pena y absteniéndose de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la prisión domiciliaria deprecada, baje el argumento que ello debe ser resuelto por el juez de ejecución de penas; no obstante, mantuvo la “medida actual” hasta que los juzgados ejecutores se pronunciaran sobre la prisión domiciliaria, por lo que, estima, se presenta una contradicción en las consideraciones de la sentencia. En razón del fallo condenatorio, continúa, el Grupo de Libertades y Captura del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES libró orden de captura en contra de su defendido, por lo que éste fue aprehendido, en la ciudad de Medellín, el 28 de enero de 2019, trasladado a Comeb-Picota en Bogotá. Afirma el abogado, “a este apoderado judicial, le fue indicado directamente por el Juez de Conocimiento, que el señor JOSE (sic) MIGUEL VENEGAS, continuaría gozando de su libertad, y de fondo resolvería el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sobre la domiciliaria o medida intramural, a lo cual un espectador que se encuentra en el registro de video del registro llamado MILLER RODRIGUEZ GARCIA fue fiel testigo de la situación y determinación del Juez en manifestarme lo indicado”.

Asimismo, advera, el JUEZ 27 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO no dio lectura a la totalidad de la sentencia, únicamente a la parte resolutiva de la decisión, generando la contradicción existente en el presente caso, pues posteriormente advirtió la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo. Considera, la omisión del fallador de resolver la petición de concesión de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, vulnera el debido proceso.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar su libertad inmediata, manteniendo la libertad hasta tanto el juez de ejecución de penas resuelva sobre la prisión domiciliaria deprecada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por VENEGAS CIFUENTES, a través de apoderado, al tornarse improcedente.

Lo primero que advirtió el Tribunal fue que la acción de tutela no supera las causales generales de inmediatez y subsidiariedad. En lo que respecta a la subsidiariedad, indicó que no se hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios cuando tuvo la oportunidad, pues no controvirtió la decisión del 19 de noviembre de 2018, pese a que en esa misma fecha tuvo conocimiento de que la ejecución condicional de la pena había sido negada y que el juzgado de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Frente al requisito de inmediatez señaló el A quo que se acudió a la vía constitucional después de 4 meses de proferida la sentencia, sin que se presente justificación alguna. De otro lado, manifestó que no vislumbró la existencia de una vía de hecho, puesto que no observa irregularidad procesal alguna, dado que con claridad se dijo en la sentencia condenatoria que se negaba la suspensión condicional de la pena al no cumplirse con el requisito objetivo, aunado a que el delito por el que fue condenado VENEGAS CIFUENTES —fabricación, tráfico o porte de estupefacientes— se encuentra enlistado en el artículo 68A del C.P., por lo que debía ser privado de la libertad en establecimiento de reclusión. Agregó que el defensor del procesado, que es el mismo que actualmente lo representa, tuvo copia de la providencia previa lectura del fallo, por lo que se convino que se leyera solo la parte resolutiva.

Precisó que la libertad que solicitó no se adquiere por esta vía, sino a través de los medios idóneos que existen al interior del proceso para tal fin, a los que no se ha acudido. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MIGUEL VENEGAS CIFUENTES, a través de su apoderada, criticó la decisión adoptada en primera instancia, puesto que lo narrado allí no encuadra con la realidad procesal.

Explicó que uno de los fundamentos para negar el amparo fue el no agotamiento de los mecanismos legales, tales como, la acción de hábeas corpus, pero obvió el Tribunal que se habían agotado todos, tanto en primera como en segunda instancia, sin encontrar eco alguno, pues su pretensión fue negada. Frente a la apelación de la decisión del 19 de noviembre de 2018, indicó que no se presentó por falta de las garantías, puesto que “la sentencia no fue leída”, solo se dio lectura de la parte resolutiva en razón a que, fuera de audio el juez le indicó que no existiría orden de reclusión hasta tanto se pronunciara el funcionario ejecutor sobre la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Agregó que la lectura completa del fallo era indispensable para alertar a la defensa de los yerros presentados en la sentencia, máxime cuando no se pronunció sobre la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En lo que respecta a la inmediatez, indicó que la acción se presentó en un término razonable, luego de ejercer los trámites necesarios para obtener la protección de los derechos fundamentales, sin obtener resultado.

Pide, por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1:

ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. En el caso presente asunto, el actor pretende que por la extraordinaria vía constitucional sea dejado en libertad, hasta tanto se resuelva su pretensión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por el juez de ejecución de penas al que le corresponda la vigilancia de su condena.

Explicó que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2018 lo condenó por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole la pena principal 64 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria que había elevado en atención a su condición de padre cabeza de familia. 3.

Para el caso, ha de aclararse que contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de cuatro meses — contados desde la emisión de la sentencia— para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad JOSÉ MIGUEL VENEGAS CIFUENTES está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. 4.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece del requisito de subsidiariedad, ya que si quien acciona tenía alguna inconformidad con la sentencia condenatoria emitida podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

De otro lado, no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado de VENEGAS CIFUENTES, en lo que respecta a la lectura completa de la sentencia, pues al escuchar el audio de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, se advierte que a minuto 17:56 del registro, el juez dejo constancia de que se había «dado copia física de la sentencia al señor defensor para que fuera leída en su integridad» y seguidamente interrogó al profesional del derecho sobre si tenía algún inconveniente con que se diera lectura del «motivo de pronunciamiento y el resuelve» y éste contestó «no hay ninguna objeción señor juez».

De lo anterior, se deduce que conoció el texto completo de la sentencia condenatoria, pues así se observa en el vídeo, y aun así no interpuso los recursos, que en su criterio, procedían al no haberse resuelto la petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que había solicitado en favor de VENEGAS CIFUENTES. Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que fuera controvertida la supuesta falencia de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de los medios de defensa judicial a su alcance, por lo que no puede pretender en su provecho su falta de cuidado y la falta de cumplimento de sus obligaciones, por cuanto todo aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. 5.

De otra parte, al buscar en la página web de consulta de procesos se encontró que ya fue repartida la vigilancia de la pena impuesta a VENEGAS CIFUENTES al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió conocimiento el 3 de abril de 2019 y ordenó oficiar al COMEB “La Picota” a fin de que remita la cartilla biográfica y los documentos de redención[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 3 cuaderno de segunda instancia: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920160384700&fecha_r=09/04/2019_12:36:10%20p.m. ] De ahí, que es esa autoridad la competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia presentada por el apoderado VENEGAS CIFUENTES, y en caso de que la decisión no sea favorable a sus intereses, contra ella proceden los recursos de reposición y apelación los cuales podrán ser presentados por el accionante en caso de que lo considere necesario.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. 6.

Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12