Micelio
STP4721-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4721-2015 Radicación n° 78905 Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JOAQUÍN GUASCA ROMERO, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: JOSÉ JOAQUÍN GUASCA ROMERO, participó en el Concurso para docentes y directivos docentes, conforme a la Convocatoria 2012-2013, aspirando al cargo de directivo docente en calidad de coordinador.

Atendiendo a los resultados emitidos por el C.N.S.C., aprobó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, aplicadas por el ICFES, obteniendo un puntaje de 73.85 sobre 70 realizada el 28 de julio del 2013, debiendo esperar la información para la recepción de documentos, verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes.

El 06 de agosto del pretérito año, la C.N.S.C., mediante comunicado informó que el cargue de la respectiva documentación se realizaría entre el viernes 15 a las 00:00 horas y martes 26 de agosto a las 24:00 horas, a través de la aplicación dispuesta por la Universidad de la Sábana, prevaleciendo este medio sin perjuicio de opción de entrega en medio físico, conforme al artículo 28 de los acuerdos.

El 25 de agosto de 2014, después de varios intentos logró acceder a la página para el cargue de la documentación requerida, percatándose de que no existía el link para el cargue de acreditación de la experiencia laboral, remitiéndole inmediatamente al cuadro final donde daba por aceptado el cargue de los documentos, al no encontrar indicación alguna cerró el sistema sin confirmar la culminación de su proceso en el sistema, continuando al día siguiente sin tener la opción de realizar el cargue nuevamente, quedando por fuera su experiencia laboral.

Ante tal situación, procedió a comunicarse con la oficina encargada del proceso en la ciudad de Bogotá, donde se le indicó que la documentación la podía entregar a la hora de la entrevista, sin embargo procedió a enviar un correo electrónico, donde se le informó que el instructivo era claro. El 16 de septiembre siguiente y al consultar los resultados apareció en la lista de No Admitidos al no haber cumplido con los requisitos mínimos por no acreditar su experiencia mínima y no aplicar para el cargo aspirado, procediendo dentro del término estipulado por la C.N.S.C. - 16 y 17 de septiembre- a efectuar su respectiva reclamación adjuntando el archivo correspondiente a la experiencia laboral, imprimiendo la pantalla donde se observaba que el reclamo fue exitoso.

El 30 siguiente, ante la respuesta de la C.N.S.C. a su reclamo, confirmando su No Admisión, por no adjuntar el certificado de experiencia laboral, excluido del concurso después de haber aprobado la etapa del examen y cumpliendo con el 95% del total de la exigencia del concurso, " es decir que ese 5% hace referencia al no enviar mi certificado donde conste mi experiencia laboral, cuando en mi hoja de vida se observa descrita la experiencia laboral, por lo tanto la universidad de la Sabana y el CNSC deben de parir del principio de la buena fe que lo que esta anotado en la hoja de vida se hace bajo la gravedad de juramento.", desconociendo lo preceptuado en el Decreto 3982 del 2006, que anuncia taxativamente las causales para ser excluido del concurso.(SIC).

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados en su libelo introductorio y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana lo incluyan en el concurso de méritos docentes convocatorias 2013, al paso que validen la información y experiencia laboral de 20 años con la que cuenta a la fecha.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que la acción promovida por el actor deviene improcedente por cuanto pretende contrariar y dejar sin efectos unos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que no han sido declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Universidad de la Sábana señaló que una vez hecha la verificación de los documentos aportados por el demandante, se evidenció que el libelista no acreditó la experiencia requerida para el cargo al que aspiró, motivo por el cual se generó su inadmisión. Afirmó que el aspirante no culminó el proceso de cargue de documentos, según lo indicado en el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes y, no obstante contó con la oportunidad de remitir la información en físico por correo certificado, no lo hizo.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que: i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición; ii) por negarse a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley; iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente errónea y iv) incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de amparo es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que el actor se equivocó al elegir esta herramienta como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual resultó excluido del concurso de méritos para ocupar el cargo de Directivo Docente en calidad de Coordinador, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Ahora bien, la autoridad encargada de solucionar el cuestionamiento planteado por la accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien, mediante previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitido para concursar en el empleo reseñado y así restablecer su derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de esta herramienta constitucional, incluso, como dispositivo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 9