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STP4720-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 104011 Impugnación Iván Darío Ortega Silgado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4720-2019 Radicación N.° 104011 Acta 94 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por IVÁN DARÍO ORTEGA SILGADO, contra el fallo que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN dictó el 11 de marzo de 2019, en el que negó el amparo constitucional invocado por el demandante contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS IVÁN DARÍO ORTEGA SILGADO acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al emitir el auto del 22 de febrero de 2018 en el que le negó la acumulación jurídica de dos condenas que fueron impuestas en su contra. Expone que la acumulación jurídica de la sanción es un derecho de los condenados y por consiguiente ha debido ordenarla el juez demandado.

Pide, en tales condiciones, que se disponga aplicar tal medida a los procesos que se registran en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que ORTEGA SILGADO desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque aun cuando fue debidamente notificado del auto del 22 de febrero 2018 que le negó la acumulación de las sanciones emitidas en su contra, no formuló ningún recurso contra aquella determinación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por IVÁN DARÍO ORTEGA SILGADO, quien al ser notificado del fallo de primer nivel escribió la palabra «apelo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

De entrada, ha de advertir la Sala que le asistió razón a la Corporación a quo al declarar improcedente el amparo invocado porque, en efecto, ORTEGA SILGADO desconoció la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Verifica la Sala, de las respuestas allegadas al contradictorio, que el demandante no formuló ningún recurso contra el auto del 22 de febrero de 2018, en el que el juez ejecutor negó la acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas, a pesar de que fue enterado personalmente de tal determinación[footnoteRef:2]. [2: Folio 17 del cuaderno del Tribunal.] De igual manera, ese proveído se emitió hace poco más de un (1) año. Aunque podría predicarse un posible incumplimiento del requisito general de inmediatez, bien advirtió la Corte Constitucional que « el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional », por lo que ha de tenerse como satisfecha la condición en cita.

Ahora bien, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, no observa la Sala que en la actuación objeto de controversia se suscite alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas a IVÁN DARÍO ORTEGA SILGADO en los asuntos con radicación 2008-00403 y 2017-00091, porque no se cumplía la condición prevista en el inciso 2º del art. 460 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], pues la segunda sanción que pretendía acumular el actor, le fue impuesta por un delito que cometió cuando se encontraba purgando pena por cuenta del primer asunto por el que fue declarado penalmente responsable. [3:

ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.] Pero además, aunque es cierto que la acumulación de penas es un derecho (CSJ STP7966 – 2016), su aplicación no opera de forma inmediata, sino luego de que el juez verifique el cabal cumplimiento de las pautas a las que se refiere el ya citado art. 460 del Código de Procedimiento Penal, que para el caso, como se vio en precedencia, no se satisfacen.

En esas condiciones, como la decisión cuestionada resulta atinada, ajustada a las disposiciones legales aplicables al caso y no configura algún defecto que habilite la intervención del juez de tutela, se impone confirmar la decisión de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7