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STP4720-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4720-2015 Radicación n° 79014 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JEISON ALBERTO DE JOSÉ MEJÍA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, el ciudadano referido solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en septiembre de 2014. Obtuvo respuesta negativa el 2 de enero de este año, contra la cual instauró los recursos de reposición y apelación, que no habían sido resueltos al impetrar la solicitud de amparo. Acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores.

Depreca que en esta sede se otorgue el aludido sustituto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de febrero anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado al juzgado accionado. Éste indicó que el interlocutorio confutado fue realmente emitido el 23 de diciembre de 2014; y agregó que el 3 de marzo de la presente anualidad negó la impugnación horizontal, mas concedió la vertical, por lo que remitió el expediente al despacho de conocimiento para que la desatara.

El a quo negó el amparo. Consideró incumplidos los requisitos de procedencia cuando se propone respecto de providencias judiciales, concretamente, por cuanto la apelación propuesta contra el auto reprochado, está pendiente de decisión. Al notificarse de su contenido, el censor manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor consideró violentadas sus garantías constitucionales, por cuanto el juzgado accionado tardó varios meses en decidir su solicitud de prisión domiciliaria; y al instaurarse la demanda, no había resuelto los recursos de reposición y apelación propuestos contra aquella determinación. Deprecó que en sede de tutela se otorgara el aludido sustituto.

Con ocasión del presente trámite, la impugnación horizontal fue negada, y concedida la vertical, a través de proveído del 3 de marzo último. En primer término, debe indicarse que no es posible acceder al pedimento encaminado a que se otorgue, por vía de amparo, la prisión domiciliaria; dado que el asunto debe definirse dentro de la actuación ordinaria, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de la resolución de la alzada instaurada por el actor, contra la decisión negativa de primer grado. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

De otra parte, durante el trámite se acreditó que el despacho accionado tardó algunos meses en resolver la petición de prisión domiciliaria, y otros más en pronunciarse respecto de la reposición y la apelación interpuesta contra aquella decisión. Ello podría eventualmente configurar el quebranto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, específicamente por la posible materialización de una mora judicial injustificada (Cfr. sentencia T – 1249 de 2004).

Sin embargo, si hipotéticamente, la judicatura hubiera advertido la configuración del fenómeno en cita, habría concedido el amparo, ordenado al juzgado demandado resolver la impugnación horizontal y la vertical, y remitir el asunto al ad quem; lo cual ya hizo, durante el trámite de primera instancia. Por tanto, debe concluirse que respecto de este tópico se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de los cuales es titular el demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9