CUI 52001220400020260000701 N.I. 152892 Tutela segunda instancia Cristian Fernando García Troya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4719-2026 Radicación N° 152892 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Cristian Fernando García Troya, frente al fallo emitido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario radicado con el No. 52001250200020250000800.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto como sigue: Cristian Fernando García Troya sostuvo que se encuentra vinculado en propiedad a la Rama Judicial, desempeñándose como Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (N), cargo que ejerce de manera continua y regular bajo la dirección de su superior jerárquico inmediato.
Indicó que fue vinculado a un proceso disciplinario a partir de una queja interpuesta por una persona inexistente, situación que, a su juicio, tornaba improcedente cualquier actuación procesal dirigida a otorgarle derechos, surtir notificaciones o derivar efectos jurídicos en su favor. Sostuvo que la apertura y el impulso de la actuación en esas condiciones desconocieron los presupuestos mínimos de legalidad que rigen el procedimiento disciplinario.
Relató que, de forma paralela, se inició un segundo trámite disciplinario a partir de un informe presentado por su superior jerárquico inmediato, el juez Francisco Javier Jiménez Santiusty, el cual recaía sobre los mismos hechos previamente denunciados, razón por la cual la autoridad disciplinaria dispuso la acumulación de ambos expedientes en un solo radicado, sin que ello subsanara las irregularidades de origen ni disipara los riesgos que dicha circunstancia generaba para las garantías de imparcialidad y equilibrio procesal.
Expuso que dentro del trámite disciplinario rindió oportunamente versión libre, en la cual explicó de manera detallada el contexto fáctico de los hechos investigados, aportando los soportes documentales pertinentes y demostrando que su actuación funcional se encontraba debidamente justificada, autorizada y ajustada a las directrices institucionales.
Señaló que, tras la valoración integral del material probatorio, mediante auto del 12 de agosto de 2025 la autoridad disciplinaria competente resolvió dar por terminado el proceso y ordenar su archivo definitivo, decisión que fue debidamente motivada y que produjo plenos efectos jurídicos, consolidando una situación jurídica definida y amparada por el principio de seguridad jurídica.
Afirmó que, pese a la firmeza de dicha determinación, mediante auto del 7 de noviembre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso el desarchivo del proceso disciplinario con fundamento en la supuesta falta de notificación al juez que actuó como informante, actuación que consideró contraria al debido proceso disciplinario, por cuanto en su criterio, dicho interviniente no ostenta la calidad de sujeto procesal ni cuenta con legitimación para ser notificado de decisiones de fondo o para impugnarlas.
Indicó que, frente a dicha actuación, el 28 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición solicitando pronunciamiento de fondo respecto del desarchivo del proceso y de la improcedencia de cualquier recurso contra el auto de archivo definitivo, sin que dicho requerimiento hubiera sido resuelto dentro del término legal, configurándose una omisión administrativa.
Relató que, como consecuencia del desarchivo de la actuación disciplinaria, se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de apelación contra el auto que había dispuesto el archivo definitivo, promovido tanto por la supuesta quejosa como por quien actuó en calidad de informante.
En ese contexto, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el proceso disciplinario se encuentra pendiente de trámite de dicho recurso, pese a recaer sobre una decisión ejecutoriada, situación que, a su juicio, configura una amenaza cierta, actual y grave a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de non bis in idem, al permitir la reapertura indirecta de una actuación disciplinaria válidamente concluida.
Pretensión: solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia pidió que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño: (i) Dar respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición presentado el 28 de noviembre de 2025; (ii) Disponer el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario y, (iii) Abstenerse de reabrir la actuación disciplinaria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo. Explicó que el memorial presentado por Cristian Fernando García Troya el 28 de noviembre de 2025 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no constituía un derecho de petición, pues «no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición en su dimensión constitucional, en tanto no se orienta a obtener información, documentos o un pronunciamiento autónomo de carácter general», sino que «persigue que la autoridad disciplinaria adopte o se abstenga de tomar determinadas decisiones propias del trámite disciplinario».
En esa línea, indicó que «la pretensión central del memorial está dirigida a que la Comisión Seccional se abstenga de desarchivar el proceso disciplinario y mantenga incólume el estado de la actuación, lo cual constituye una manifestación inequívoca del ejercicio del derecho de postulación». Por ello, precisó que la inconformidad del accionante debía debatirse dentro del mismo trámite disciplinario ya que «la solicitud elevada no puede ser tramitada ni resuelta como un derecho de petición, pues su objeto se encuentra directamente ligado al desarrollo del proceso disciplinario».
Asimismo, el Tribunal resaltó que el proceso disciplinario se encuentra en curso y que «es precisamente dentro de ese escenario procesal donde corresponde a la autoridad disciplinaria competente examinar la calidad con la que actúa quien interpuso el recurso», y en esa medida, determinar si cuenta con legitimación para impugnar la decisión de archivo.
Finalmente, recordó que «la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, ni en una instancia paralela para resolver controversias propias de trámites administrativos o disciplinarios en curso», razón por la cual concluyó que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro del trámite disciplinario para controvertir lo que allí se decida.
LA IMPUGNACIÓN La promovió Cristian Fernando García Troya. Sostuvo que la decisión con la cual se dispuso el desarchivo de la actuación disciplinaria, es un auto de trámite o impulso, contra el cual no procede ningún recurso. Cuestionó el argumento del a quo en torno al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, basado en simple verificación de «la existencia formal de un supuesto trámite disciplinario en curso».
En tal sentido, afirmó que el proceso disciplinario carece de existencia jurídica porque «el proceso disciplinario original fue válidamente terminado y archivado mediante auto debidamente motivado, decisión que quedó ejecutoriada, como consta expresamente en el expediente». Por tal razón, la autoridad accionada perdió competencia funcional para continuar, reabrir o reactivar la actuación. En consecuencia, cualquier decisión posterior adolece de sustento constitucional y legal.
Destacó que, el trámite disciplinario en curso tuvo su origen en un auto de desarchivo, «expedido sin habilitación normativa, lo que lo convierte en una actuación ilegal, y jurídicamente inexistente», por lo que, la acción de tutela se torna procedente, al ser esta actuación sancionatoria la fuente directa de la vulneración. Por ultimó, afirmó que, con la concesión del recurso de apelación al informante, sin ser este un sujeto procesal y la reapertura artificial del trámite disciplinario, la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al desconocer una decisión ejecutoriada, alteran la estructura legal del proceso, introducir un contradictor inexistente jurídicamente y prolongar indebidamente una ya concluida definitivamente.
Por esto, solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el a quo constitucional y, en consecuencia, la concesión del amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, respecto de la cual es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la solicitud de amparo. Ello tras considerar que la actuación disciplinaria en cuestión está en curso. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Resulta incuestionable que el caso es constitucionalmente relevante; toda vez que el objeto del debate es la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Sin embargo, la Sala advierte que se incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso disciplinario seguido en contra de Cristian Fernando García Troya está en curso, y es en este dónde aquel debe promover la defensa de sus garantías y la admisión de su hipótesis. 5. 2 Nótese que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial demandada, con ocasión del informe rendido por la Secretaría de esa corporación, en relación con el trámite de notificación de la providencia que puso fin a la actuación con radicado 2025-00008 -a la cual se acumularon los procesos disciplinarios 2025-00020 y 2025-00081-; se advirtió que, no se comunicó la decisión de archivo a todos los sujetos procesales -entre ellos el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto- de los asuntos acumulados.
Por tal razón, con auto del 7 de noviembre de 2025, se ordenó el desarchivo de la actuación para su debida notificación. Una vez surtido dicho trámite, García Troya, el 28 de noviembre de 2025, allegó memorial al plenario en el que expuso las razones por las cuales, a su juicio, no procedía el desarchivo del proceso disciplinario. Sostuvo que la falta de notificación al informante no constituye irregularidad procesal, dado que este no tiene la calidad de sujeto procesal.
Añadió que el desarchivo solo procede ante la existencia de nuevos elementos de juicio o hechos sobrevinientes, circunstancias que –según afirmó- no se presentan en el caso, por lo que solicitó abstenerse de ordenar dicha actuación. Posteriormente, el magistrado ponente del proceso disciplinario objeto de debate, mediante auto del 28 de enero de 2026 dispuso: De la revisión del expediente de la referencia, se observa que mediante auto adiado 12 de agosto de 2025 se dispuso la terminación del proceso disciplinario, siendo notificada la decisión el 12 de diciembre de 2025, luego que se ordenara que la notificación se efectuara tanto a quienes figuraban como quejosos y/o informantes dentro del asunto principal y de los asuntos acumulados.
Se evidencia que durante el trámite de notificación, el doctor Francisco Javier Jiménez Santiusty, en su condición de Juez segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras de Pasto, allegó escrito adiado 24 de noviembre de 2025 requiriendo información, y que el doctor Cristian Fernando García Troya en su condición de disciplinable remitió el 28 de noviembre de 2025, solicitud de aclaración frente al trámite adelantado por la Corporación, razón por la cual, se dispondrá glosar los mencionados memoriales visibles a folios 021, 023 y 024 para que en caso de ser procedente, sea el superior quien se pronuncie, teniendo en cuenta que ya se profirió auto de terminación. Según constancia secretarial del 23 de enero de 2026, se radicaron dos recursos en fecha 19 de diciembre de 2025, el primero, de la quejosa del asunto principal, y el segundo, del informante del asunto acumulado, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 123, 129, 131 y 134 de la Ley 1952 de 2019, se advierte que fueron presentados de forma oportuna, razón por la cual se concederán, sin perjuicio de las decisiones que adopte el superior respecto del recurso interpuesto por el informante.
En virtud de lo anterior, este Despacho DISPONE:
PRIMERO. - Conceder, en el efecto suspensivo, los recursos formulados por la quejosa y el informante, frente a la decisión de terminación adiada 12 de agosto de 2025. ( )
SEGUNDO. - En consecuencia, remitir el proceso disciplinario de la referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su cargo. 5.3 De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por Cristian Fernando García Troya está en curso, de manera que el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural.
Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 5.4 Finalmente, en lo que respecta a la misiva presentada por Cristian Fernando García Troya, el 28 de noviembre de 2025, en la que expuso las razones por las cuales, a su juicio, no procedía el desarchivo del proceso disciplinario, nótese cómo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no omitió pronunciarse frente a lo allí planteado.
Por el contrario, de la providencia proferida el 28 de enero de 2026 se advierte que dicho memorial fue incorporado al expediente para que «en caso de ser procedente, sea el superior quien se pronuncie, teniendo en cuenta que ya se profirió auto de terminación», razón por la cual el asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad competente para resolver los planteamientos formulados por el disciplinable.
En efecto, en la referida solicitud el actor sostuvo que «el informante no ostenta la calidad de sujeto procesal» y que, en consecuencia, «ni la ley exige su notificación, ni su falta constituye causal válida para ordenar el desarchivo del expediente», argumentos con los cuales pretende demostrar que el juez interviniente actuaba únicamente en calidad de informante y no como quejoso, por lo que -según su postura- no debía ser notificado de la decisión de archivo.
Sin embargo, tal discusión corresponde ser definida dentro del trámite disciplinario por el superior funcional, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad a la cual fue remitido el expediente junto con los recursos interpuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda. De allí que no resulte viable que el juez constitucional anticipe un pronunciamiento sobre un aspecto que actualmente se encuentra sometido al conocimiento del fallador natural.
Así las cosas, al evidenciarse que el planteamiento formulado por el accionante fue puesto en conocimiento del superior jerárquico para que se pronuncie en el marco del proceso disciplinario en curso, la acción de tutela también deviene improcedente en este punto. 6. A partir de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2