Proceso de tutela Radicación N.º 103888 Impugnación Julia Viviana Reina Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4719-2019 Radicación n°. 103888 Acta 94 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el defensor público de JULIA VIVIANA REINA MENDOZA, contra el fallo de tutela dictado el 27 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES PLAZA DE MERCADO DE PALOQUEMAO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. Según el apoderado de la accionante: a. La Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao - COMERPAL adelantó un procedimiento administrativo en contra de Julia Viviana Reina Mendoza. En él, la sancionó con la suspensión indefinida para ingresar a dicha plaza. Por lo anterior, presentó una demanda de tutela en contra de la persona jurídica aludida por la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. b. El 25 de junio de 2018 el Juzgado 5° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá accedió favorablemente a sus pretensiones.
En consecuencia, le ordenó al representante legal de la Plaza de Mercado de Paloquemao y/o administrador general de COMERPAL, que en el término no superior a 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, dejara sin efectos la determinación adoptada y, si lo consideraba, ajustara el trámite que adelantó en contra de la actora a su reglamento interno, a la Constitución y a los (sic) decisiones emitidas por la Corte Constitucional -no especificó cuáles-.
Contra esta determinación, la parte demandada interpuso el recurso de impugnación. c. El 13 de agosto de 2018 el Juzgado 56 Penal del Circuito revocó el fallo y, en lugar de lo en él dispuesto, declaró improcedente la acción de tutela. 2. El 13 de febrero de 2019 Reina Mendoza interpuso acción de tutela contra el juzgado del circuito porque consideró que la sentencia que emitió constituye vía de hecho.
En tal virtud, pidió conceder el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo del 13 de agosto de 2018. EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal a quo, que en la demanda no se demostró una de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, porque en el caso se ataca una decisión de la misma naturaleza y la accionante no argumentó alguna situación de fraude que permitiese la intervención del juez de amparo.
Dijo que, «contrario a esas situaciones, lo que se observa es que la autoridad demandada indicó expresamente cuáles eran los fundamentos de su postura jurídica y en esa dirección, expuso los motivos por los cuales adoptó la decisión de declarar improcedente la acción». Asimismo, indicó que el Juzgado accionado adujó con precisión la normatividad y la jurisprudencia que soportaban su posición. Por lo tanto, la decisión adoptada no desconoció derechos que le asistieren a la parte actora, ni acreditó la estructuración de fraude alguno. Por otra parte, indicó el Tribunal que como la accionante cuestiona de fondo una decisión de tutela, no resultaba posible, a través de nuevos debates constitucionales, poner en tela de juicio la decisión inicialmente emitida.
Precisó también que, esta acción constitucional es un mecanismo que protege los derechos y procede solo cuando los demás instrumentos judiciales destinados para ello, se hayan agotado en el curso del proceso. En ese entendido, afirmó que no podían sustituirse tales mecanismos por la vía de tutela, particularmente, porque el conflicto que suscitó la primera acción de amparo, podía ser solucionado ante el Instituto para la Economía Social, para que allí expusiera las razones que estimara necesarias en punto de avalar su ingreso a Corabastos.
Concluyó que no se materializaba alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, por lo que debía acudir al mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional. Por esas razones negó la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de REINA MENDOZA.
Pide la revocatoria del fallo impugnado e insiste, de modo general, en los argumentos planteados en la demanda de tutela, relacionados con la protección de los derechos fundamentales invocados en favor de la peticionaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el defensor público de JULIA VIVIANA REINA MENDOZA cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que se revocó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes de esta ciudad y se declaró improcedente la tutela que formuló contra la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao.
No obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al declarar improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona el defensor de la demandante, en esta oportunidad, es el contenido del fallo de tutela dictado por el referido Juzgado del Circuito accionado. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende el defensor público de JULIA VIVIANA REINA MENDOZA es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
En este punto es necesario aclarar que si lo que pretendía la demandante era criticar el contenido de la decisión referida, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 17 de septiembre de 2018, fue excluido el expediente de su eventual revisión[footnoteRef:2]. [2: Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional.
El expediente No. T6952938 registra: «No Seleccionado para Revisión: Sep 17 2018. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Oct 1 2018. Devolución a juzgado de origen: Nov 1 2018».] Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional invocado por REINA MENDOZA se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo.
Por lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto que no se observa, ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Artículo 241 de la Constitución Política] Por las razones antecedidas, el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9