CUI 11001020400020260054300 NI 153077 Tutela primera instancia Ana María Rodríguez Robles GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4718-2026 Radicación N° 153077 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Ana María Rodríguez Robles, a través de apoderado - Juan Manuel Sáenz de Brigard -, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Secretaría General y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600072120150077000.
LA DEMANDA 1. Juan Manuel Sáenz de Brigard afirmó que, actúa como apoderado de Ana María Rodríguez Robles, quien fue condenada a la pena de 204 meses de prisión por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años al interior del proceso identificado No. 11001600072120150077000[footnoteRef:1].
Dicha condena fue confirmada el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Según lo expuesto en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada. Numero de radicación 11001600072120150077000 (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion)] 2. Expuso que, en ejercicio de la defensa técnica, el 4 de febrero de 2026 presentó ante el precitado cuerpo colegiado, petición tendiente a que se le brindara información y copias documentales, de la referida actuación con el propósito de «interponer demanda de casación».
Señalo que, al 23 de febrero de 2025, fecha en la cual interpuso la acción constitucional[footnoteRef:2], no había recibido respuesta. [2: Fecha en la cual fue asignada la actuación al Magistrado Ponente, quien, mediante auto de 14 de febrero de 2026, requirió a Juan Manuel Saénz de Brigard, con el fin de que aportara el correspondiente mandato para agenciar los derechos de Ana María Rodríguez Robles.
Una vez subsanada la demanda avocó el conocimiento de esta el 2 de marzo de 2026. ] 3. Por lo anterior, Rodríguez Robles, a través de su apoderado Sáenz de Brigard, instauró acción de tutela contra el Tribunal referido, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Expuso que requiere la información solicitada toda vez que «el día 24 de febrero de 2026 vencerá el término para interponer demanda de casación y se requiere le información para aportarla con ese documento».
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada «suministrar la información solicitada de forma clara y congruente con lo solicitado». RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, informó que, el 24 de octubre de 2025, resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida al interior del radicado No. 201500770.
Indicó que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente y se prorrogó el término para la presentación de la demanda- el cual vencía el 10 de febrero de 2026-. Señaló que la solicitud del 4 de febrero de 2026, por la cual acude al mecanismo constitucional, no fue recibida ni remitida a ese Despacho, por lo que no existió omisión ni vulneración alguna.
Finamente sostuvo que «únicamente se logra advertir la trazabilidad de la comunicación en la Secretaría General de esta Corporación» 2. La secretaria de la Sala Penal del referido Tribunal manifestó haber recibido la petición presentada por la parte accionante el 4 de febrero de 2026. Refirió haber indicado a la actora oportunamente la imposibilidad de acusar recibo por lo que procedió a remitir la comunicación a la Secretaría General de dicha corporación. Exteriorizó que la solicitud versa sobre asuntos administrativos de jueces de la República, información ajena a sus funciones.
En consecuencia, afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3. La Secretaría General de la autoridad accionada, informó que, revisado el correo institucional, se constató la remisión por competencia del derecho de petición realizada por su homóloga de la Sala Penal el 4 de febrero de 2026. Señaló que la solicitud fue respondida el 11 de marzo del año en curso y enviada al correo del accionante, por lo que solicitó negar el amparo. 4.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá señaló que conoció del proceso seguido contra Ana María Rodríguez Robles radicado bajo el No. 2015-00770, confirmada en segunda instancia por el colegiado accionado. Explicó que la inconformidad de la accionante se relaciona con un derecho de petición presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá, asunto ajeno a su competencia y frente al cual no recibió requerimiento alguno. 5.
La Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional de la ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Ana María Rodríguez Robles por la autoridad judicial accionada al no haber dado respuesta a la solicitud radicada por su apoderado, Juan Manuel Sáenz de Brigard, el 4 de febrero de 2026. 4. Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:3], en cuanto ha indicado: [3: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:4] [4: C.P., Arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la definición del asunto, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 6.
Del caso en concreto 6.1 Conforme se desprende de los antecedentes expuesto en la presente actuación, es preciso recordar que el motivo de inconformidad radica en la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada el 4 de febrero de 2026. Al respecto, Sáenz de Brigard sostuvo que la información requerida resultaba necesaria para «formular demanda de casación» dentro del proceso No. 201500770, adelantado en contra de Rodríguez Robles.
En aquella peticionó lo siguiente: Primero. - Informar en el período comprendido entre el 01/01/2018 y el 31/12/2025 quién era el Juez nombrado y posesionado en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo. - Informar en el período comprendido entre el 01/01/2018 y el 31/12/2025 cuáles fueron los nombramientos, encargos, provisionalidad o reemplazo que autorizó el honorable Tribunal para el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, indicando período exacto de vinculación o el período real que repose en sus registros.
Si no existe registro alguno, se sirvan certificar expresamente dicha circunstancia. No obstante, se constató que la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio del 11 de marzo de 2026, resolvió la súplica planteada por el accionante, en el cual se le indicó que: (…) Debo precisar que, una vez analizados los documentos que acompañan la petición, no se allega poder especial ni general conferido por la señora Ana María Rodríguez Robles a la persona que dice representarla judicialmente dentro del proceso radicado bajo el No. 11016000721201500770.
Ello cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en su petición, el solicitante manifiesta requerir la certificación por cuanto representa los intereses de la señora Ana María Rodríguez Robles, quien lo habría contratado para formular demanda de casación dentro del radicado mencionado, y que, en consecuencia, necesita la información solicitada a esta Secretaría. (…) Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, se requiere que dentro del término de diez (10) días hábiles acompañe el poder conferido por la señora Ana María Rodríguez Robles, o, en su defecto, certificación expedida por el Juzgado de conocimiento en la que se indique que usted representa los intereses de la citada señora dentro del proceso de la referencia. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud.
Asimismo, se advierte que la respuesta fue remitida al correo electrónico abogados@saenzcastellanos.com, dirección a la cual el solicitante pidió expresamente que se enviara la comunicación. Lo anterior, tal como se evidencia a continuación: 6.2 Lo anterior demuestra que dicha dependencia atendió la solicitud presentada por Sáenz de Brigard, satisfaciendo así la pretensión que dio origen a la presente acción constitucional.
En efecto, durante el trámite de la acción, la Secretaría General de la Corporación accionada le informó que, con la información suministrada, no era posible atender su petición, toda vez que no había aportado «poder especial ni general conferido por la señora Ana María Rodríguez Robles a la persona que afirma representarla judicialmente dentro del proceso radicado bajo el No. 11016000721201500770».
En consecuencia, se le requirió para que allegara el referido poder o, en su defecto, una certificación expedida por el juzgado de conocimiento que acreditara que representa los intereses de la aquí accionante. Así, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto (i) el derecho invocado fue satisfecho en su integridad y (ii) la satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud sin que mediara orden judicial[footnoteRef:5]. [5: CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024] 8. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2