CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79215 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4718-2015 Radicación n° 79215 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por WILMER MARIOS ARCE en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle); a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de WILMER MARIOS ARCE se adelantó una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego, hurto calificado y agravado y lesiones personales, dictada el 2 de agosto de 2013, y confirmada en segunda instancia el 31 de marzo de 2014.
Su apoderado acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulneradas con las providencias en cita, porque: (i) se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al efectuar una adecuación típica de delitos no acreditados y por inadecuada valoración probatoria;
(ii) no existió prueba técnica que acredite la identificación e individualización del acusado; (iii) se materializó un perjuicio irremediable ante “el manifiesto desconocimiento a las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se han fundado las providencias atacadas…” En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de las sentencias en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 15 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente reseñadas.
El Tribunal demandado, se atuvo a lo resuelto en la sentencia del 31 de marzo de 2014, de cuyo contenido aportó copia. El juzgado de conocimiento, por su parte, se refirió a los fallos objeto de censura, e indicó que contra el de segundo grado se propuso recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue declarado desierto el 10 de junio de 2014, ante la no presentación de la respectiva demanda.
Con todo, hizo alusión a la improcedencia de la tutela por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, así como para convertirse en tercera instancia del proceso ordinario. Agregó que los argumentos relacionados con la falta de identificación e individualización del procesado, pueden ser controvertidos a través de la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Buga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se censuran los fallos condenatorios de primer y segundo grado, adoptados dentro del proceso penal seguido en contra de WILMER MARIOS ARCE, el 2 de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2014, respectivamente. De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce después de un año de la emisión de la sentencia del ad quem.
Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto, pues la vida en reclusión no constituye un obstáculo para la interposición del mecanismo constitucional, atendida su informalidad y ausencia de ritualismos procesales. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
De lo actuado se tiene que el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca en la presente demanda, se formuló mediante la proposición del recurso extraordinario de casación; empero, como no se presentó la respectiva demanda dentro del término legal (artículo 183 Ley 906 de 2004), por auto del 10 de junio de 2014 fue declarado desierto.
Como no se agotó, en forma adecuada, ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que desechó el interesado, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con fuerza de cosa juzgada.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
Finalmente, y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. El actor alude a un presunto quebrantamiento de dicha garantía, pero no aportó prueba que corroboré tal afirmación. Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9