CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4717-2015 Radicación n° 78868 Aprobado acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LUIS VÉLEZ LONDOÑO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refirió el accionante que HERNÁN JARAMILLO ÀNGEL aceptó a su favor once (11) letras de cambio por diferentes valores; que pese a sus requerimientos, el obligado no estuvo presto a cancelar los títulos quirografarios, por lo que demandó el cobro ejecutivo de las letras, junto con intereses y costas; que la ejecución se tramitó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, proceso en el que la demandada propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobró de lo no debido, no negociabilidad del título, entrega de los títulos sin intención de hacerlos negociables y pago que no consta en los mismos.
Adujo que de manera extemporánea la ejecutada acompañó al proceso un escrito que llamó “reforma a la contestación” con el cual se aportó un documento que se afirmó estar suscrito por el tutelante, donde se hace constar que las letras materia de cobro solo se harían efectivas en caso de incumplimiento por parte de Jaramillo Ángel en la construcción de las obras Clima o Pirámide (negocios diferentes al otorgamiento de las letras de cambio); que con independencia de la validez del documento allegado, el mismo fue extemporáneo, pues no se presentó dentro de las oportunidades consagradas en la ley para allegar pruebas; que respecto del documento aludido se tramitó proceso penal donde quedó demostrada su invalidez.
Explicó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (sic) «so pretexto de que el documento de catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)… no fue tachado de falso, vino a considerarlo como fundamento de la decisión final en que declaró probadas las excepciones de mérito que el demandado denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»; que interpuesto recurso de apelación contra la providencia de siete (7) de octubre de 2004, con fecha veintiuno (21) de febrero de…2007 vino a considerar que el documento cuestionado…servía de fundamento a las excepciones declaradas y por ello, mediante la providencia citada confirma la sentencia de primera instancia. Señaló que contra la decisión del Tribunal Superior de Cali, interpuso recurso extraordinario de revisión y la Corte, Sala de Casación Civil, en Providencia de 13 de diciembre de 2013, lo declaró infundado; que el proceso ejecutivo continua vigente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en los trámites posteriores de liquidación de costas y agencias en derecho.
Afirmó que los falladores en ambas instancias consideraron válida una prueba ilícita; que les generó credibilidad un aparente acuerdo entre demandante y demandado, «modificante del efecto jurídico de los títulos valores» y esa prueba se declaró falsa, pues se comprobó que no correspondía ni a su voluntad ni a su firma. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali. Luego de realizar un breve relato sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso civil cuestionado, manifestó que ese asuntó concluyó con fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cali, quien el 21 de febrero de 2007 confirmó la providencia dictada por esa célula judicial el 7 de octubre de 2004, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 2.
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Aseguró que en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, proferida por esa Colegiatura, yacen las razones que permitieron tomar la decisión cuestionada, adjuntando copia de ella, al paso que depreca se revise el requisito de inmediatez para determinar la procedencia de la protección constitucional deprecada.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo de primer grado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, solicitando, se tengan como tales, los argumentos dados en el libelo de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El proceso civil ejecutivo objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra Hernán Jaramillo Ángel, impondría a la Sala el deber de establecer si en dicho asunto, adelantado por las autoridades judiciales demandadas, se transgredió el derecho fundamental invocado, específicamente, en lo atinente a la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que las decisiones cuestionadas, datan del 7 de octubre de 2004 y del 21 de febrero de 2007, respectivamente; 2. Que el día 13 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Civil denegó la revisión interpuesta por el actor contra la sentencia de segunda instancia; y 3. Que tan sólo hasta el mes de enero de 2015 se promovió la acción de tutela Ahora, desde la fecha en que se profirió la última de las providencias reseñadas (diciembre de 2013), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el actor acudiera al presente amparo un (1) año y un (1) mes después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Adicionalmente, advierte la Corte que la decisión de las agencias judiciales accionadas y que constituye el objeto de censura por parte del actor, no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho, pues en ella se aprecian las razones jurídicas que permitieron desestimar las pretensiones de su demanda, entre ellas, que de acuerdo con las pruebas allegadas nunca nació la obligación que se pretendía ejecutar y exigirlas implicaba un cobro de lo no debido.
Finalmente, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración, al interior de eventos como el que se examina, la sentencia T-423 de 2011, referida a los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación indicó que no era dable pronunciarse sobre las providencias confutadas porque no fueron aportadas por el libelista y tampoco por las agencias judiciales accionadas, aspecto que, adicionalmente, no corresponde a la realidad, pues a folios 38 al 44 del encuadernamiento aparece el fallo de segundo grado que fue objeto de censura.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13