Micelio
STP4715-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020260001401 N.I. 152735 Tutela segunda instancia A/Luis Fernando Escobar Reina GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4715-2026 Radicación N°152735 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Fernando Escobar Reina, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y hábeas data.

Trámite que se hizo extensivo a los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Bogotá; el área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario, a la Oficina de Instrumentos Públicos, la Seccional de Investigación Criminal, la Fiscalía Octava Especializada, la Registraduría Especial, todos de Cúcuta; la Policía Metropolitana Departamento de Policía de Norte de Santander, la Procuraduría Regional del mismo departamento; la Dirección de Investigación Criminal -Interpol-, Migración Colombia, y la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN-.

ANTECEDENTES 1. Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, condenó a Luis Fernando Escobar Reina a la pena principal de 132 meses y 15 días de prisión al declararlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y hurto calificado y agravado, al interior del radicado 544986106109201380003, en virtud del preacuerdo celebrado.

De manera accesoria, se le impuso la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándosele, además, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2021, dicho despacho concedió a Escobar Reina la libertad condicional, fijando un período de prueba de 46 meses y 17 días, así como el pago de una caución prendaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Diligencia que se materializó el 4 de junio siguiente. 3. El 20 de agosto de 2024, el juzgado ejecutor dispuso la remisión del expediente a los homólogos del Distrito Judicial de Cúcuta[footnoteRef:1], asignándose su conocimiento al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. [1: En atención a lo ordenado en el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. ] 4.

Mediante comunicación electrónica del 7 de noviembre de 2024, la apoderada de Escobar Reina solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «la extinción de la condena y liberación definitiva con base en el artículo 67 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por haber transcurrido el tiempo fijado como período de prueba».

Dicha solicitud fue remitida al buzón del despacho el 23 de diciembre de 2024, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Por auto de fecha 10 de julio de 2025, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, diligencia que se materializó el 15 de julio de 2025, sin que, a la fecha de interposición del amparo, se haya emitido pronunciamiento de fondo. 5.

Escobar Reina sostuvo que la omisión en la respuesta a su solicitud de «paz y salvo, ocultamiento base de datos por prescripción extinción de la pena impuesta» transgrede sus derechos fundamentales de petición, trabajo y hábeas data. Señaló que dicha situación le ha impedido acceder a ofertas laborales debido a la persistencia de las anotaciones relacionadas con el proceso penal en su contra.

Por lo anterior, solicitó se ordene dar respuesta a la petición presentada, actualizar las bases de datos correspondientes y disponer el ocultamiento de sus datos «del sistema penal y judicial por los juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad de bogota». (sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta precisó que, tratándose de solicitudes presentadas por las partes procesales ante las autoridades judiciales, el análisis debe centrarse en el derecho fundamental al debido proceso y no en el derecho de petición, toda vez que lo requerido por el demandante debe resolverse en el marco de las facultades jurisdiccionales.

Seguidamente, la Sala advirtió que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta profirió el Auto No. 00118, de fecha 15 de enero de 2026, mediante el cual decretó la extinción de las penas principal y accesoria «ordenando, a su vez, librar las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes». Asimismo, constató que lo dispuesto fue notificado al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, a fin de surtir las notificaciones necesarias.

Incluso, evidenció «que en el expediente digital obra la comunicación dirigida al accionante informándole la referida decisión, así como la respuesta del citado Centro de Servicios, en la que se indicó que la actuación se encuentra en trámite de ejecutoria en Secretaría y que, una vez adquiera firmeza la providencia, se procederá a comunicar la extinción de la pena a las mismas autoridades a las cuales se notificó inicialmente la sentencia condenatoria».

En ese sentido, la Sala determinó que el juzgado accionado emitió el pronunciamiento solicitado por el accionante durante el trámite de la presente acción constitucional. Por consiguiente, concluyó que la situación que originó la solicitud de amparo se encuentra superada «por existir un hecho superado, advirtiendo que, en todo caso, las comunicaciones de rigor se encuentran en turno, toda vez que lo pretendido por el accionante, esto es, la declaratoria de extinción de la pena a su favor, ya fue resuelto, y que el trámite de notificaciones se encuentra supeditado a que la providencia correspondiente adquiera ejecutoria, momento a partir del cual procederá su remisión a las autoridades competentes».

Con base en lo anterior, el a quo resolvió negar la solicitud de amparo. IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que, si bien el juzgado a cargo de la ejecución de la pena decretó la extinción de la sanción, no ordenó «EL OCULTAMIENTO BASE DE DATOS del sistema de gestion judicial o penal, por los juzgados, JUZGADO ONCE(11) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA vista al publico, los nombres y apellidos   del hoy accionante».

(sic) En consecuencia, solicitó que se ordene a dicho despacho judicial realizar la anonimización de la información reclamada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala a quo acertó al negar el amparo solicitado por Luis Fernando Escobar Reina, al considerar que, durante el trámite constitucional, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decretó la extinción de la pena impuesta al accionante en el marco del proceso penal 544986106109201380003, conforme a lo solicitado en la petición presentada el 23 de diciembre de 2024.

No obstante, el accionante sostiene que, pese a que se dispuso la extinción de la sanción, el juzgado ejecutor no ordenó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ocultar sus datos en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos, los cuales permanecieron visibles durante el tiempo en que aquel estuvo a cargo de la vigilancia de la pena.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el hábeas data y los requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento de una actuación judicial, y (iii) el caso concreto. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Derecho al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.[footnoteRef:2] [2: CC T-531/16] 5.2.

Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción [footnoteRef:3]. [3: CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.

Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del texto original). También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la declaratoria del cumplimiento o prescripción de la correspondiente sanción penal. 6.

Caso concreto. En el sub examine, se advierte que el 7 de noviembre de 2024, Luis Fernando Escobar Reina, a través de apoderada, presentó solicitud ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual requirió la «EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y LIBERACIÓN DEFINITIVA con base en el artículo 67 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por haber transcurrido el tiempo fijado como período de prueba impuesto por el Juzgado 11 de Ejecución y Penas de Bogotá, del sentenciado LUIS FERNANDO REINA ESCOBAR A la fecha ya ha transcurrido dicho periodo, sin que el condenado haya incumplido sus obligaciones, por tanto se impone la EXTINCION DE LA SANCION PENAL y su liberación definitiva, con base en el Artículo 65 del Código Penal».

En la referida solicitud, el accionante elevó las siguientes peticiones: 1. Declarar el cumplimiento total de la pena. 2. Expedir el correspondiente PAZ Y SALVO. 3. Oficiar al Departamento DIJIN y Demás entidades competentes, […] Efectuado el traslado a la autoridad que, para ese momento, detentaba la vigilancia de la pena impuesta en el proceso por el cual el actor fue condenado a 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones por el mismo término, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, emitió auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual resolvió la postulación elevada en los siguientes términos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en providencia del 20 de noviembre de 2020, condenó a LUIS FERNANDO ESCOBAR REINA, a la pena de 132 meses y 15 días de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, a la privación del derecho a la tenencia de armas, ambas, por el mismo término de la pena de prisión, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Agravado, en concurso con Hurto calificado Agravado, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. […] Debe señalarse que las penas accesorias fueron por el mismo tiempo de la pena impuesta. […] El 31 de mayo de 2021 nuestro Homólogo Once de Bogotá (D C), concedió al condenado la libertad condicional por un período de prueba de 46 meses y 17 días, suscribiendo diligencia de compromiso el 4 de junio de 2021. […] Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, es competente este Despacho para resolver el asunto de la referencia, para lo cual resulta oportuno traer a colación contenido del artículo 67 del Código Penal, que consagra: “…transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado beneficiado haya incumplido en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa decisión judicial que así lo determine, el Juez de oficio o a solicitud de parte declarará extinguida la pena ” Tenemos, como se dejó sentado arriba que, a LUIS FERNANDO ESCOBAR REINA le fue concedida la libertad condicional el 31 de mayo de 2021 por parte de nuestro Homólogo Once de Bogotá (D C), firmando diligencia de compromiso el 4 de junio de 2021, fijándosele un periodo de prueba de 46 meses y 17 días, observándose que a la fecha dicho periodo de prueba se encuentra superado, sin que se tenga información de haber incumplido con las obligaciones contraídas, tal y como se evidencia en la información de los antecedentes aportados por la Sijin mediante oficio 20250377863/SUBIN – GRAIC 1.9 […] Pues se observa que son los antecedentes reposan al mismo delito que se vigila, por lo que se dispone a decretar la extinción de la pena, de prisión y accesoria, conforme a la norma arriba transcrita, como así se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído.

Por el Centro de Servicios se hará la devolución de dineros a que haya lugar. En consecuencia, se ordenará librar las comunicaciones de que tratan los artículos 167 y 476 de la ley 906 de 2004, y una vez ejecutoriada la presente decisión, se devolverá la vigilancia al Juzgado fallador, para los fines pertinentes de su cargo. Por último, se les indica a las víctimas si las hubiere que de no haber sido reparadas pueden acudir a la vía civil, para lo de su competencia. Sin más consideraciones, este Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la ciudad de San José de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la EXTINCIÓN de la PENA DE PRISIÓN y las PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS y, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a favor de LUIS FERNANDO ESCOBAR REINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.278.921, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que tratan los artículos 167 y 476 de la ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriado, remítase la presente vigilancia de penas al juzgado fallador, para los fines pertinentes de su cargo.

TERCERO: Por el Centro de Servicios se hará la devolución de dineros a que haya lugar.

CUARTO: Se les indica a las víctimas si las hubiere que de no haber sido reparadas pueden acudir a la vía civil, para lo de su competencia.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. La referida providencia fue notificada a los sujetos procesales en la misma fecha de su emisión. Vencido el término legal previsto para la interposición de los recursos ordinarios -22 de enero de 2026- la decisión cobró ejecutoria. Posteriormente, se advirtió que, mediante comunicación del 2 de marzo del año en curso, el despacho judicial puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la decisión extintiva adoptada, con el propósito de que dicha entidad desplegara las actuaciones propias de su competencia[footnoteRef:4]. [4: Folio 26ConstanciaEnvioExtincionProcuraduriaLuisFernandoEscobarReina expediente digital 544986106109201380003.] De igual forma, y con el fin de verificar si la referida determinación fue comunicada a la Policía Nacional y, en consecuencia, si se efectuó la actualización correspondiente en las bases de datos administradas por dicha institución, esta Sala procedió a consultar los reportes a su cargo.

Como resultado de dicha verificación, se constató que la Policía Nacional actualizó la información registrada respecto de Escobar Reina, tal como se ilustra a continuación: En ese orden de ideas, se advierte que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta permitieron satisfacer la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela.

En efecto, durante el trámite constitucional no solo se resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal, sino que, adicionalmente, se comunicó dicha determinación a las autoridades correspondientes en aras de que se efectuara la actualización de los registros derivados de la declaratoria de responsabilidad penal. Lo anterior permite concluir, en unidad de criterio con la Sala a quo que se confirguró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, en relación con lo manifestado en el escrito de impugnación, particularmente en cuanto se afirma que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta omitió ordenar al Juzgado Once homólogo de Bogotá el ocultamiento de los datos del accionante en la consulta pública de procesos, los cuales quedaron registrados con ocasión de la vigilancia de la pena adelantada antes de la remisión de la actuación a la capital del departamento de Norte de Santander, se advierte que tal planteamiento no fue formulado dentro de la solicitud que fue objeto de pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial.

Si bien tal requerimiento fue planteado como pretensión dentro de la presente acción de tutela, como se indicó previamente -véase acápite 5-, correspondía al interesado elevar una solicitud formal ante la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encaminada a obtener el ocultamiento o la anonimización de sus datos en la consulta pública de procesos de la página web de la Rama Judicial, acompañando para tal efecto copia de la providencia mediante la cual se declaró la extinción de la pena impuesta[footnoteRef:5]. [5: De la revisión del expediente se advierte que solo hasta el 2 d febrero de 2026 el actor solicitó a ese despacho el ocultamiento de datos.] En ese sentido, al no obrar en el expediente constancia de que el actor hubiera promovido tal solicitud ante el referido despacho, previo a acudir a esta vía preferente, no resultaba procedente exigir un pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, la ausencia de una orden en tal sentido no puede atribuirse a una omisión de la autoridad judicial accionada. 7. Consecuente con lo expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatarse que el pronunciamento acerca de la extinción de la sanción penal se generó durante el trámite de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2