Proceso de Tutela Radicación N.ª 103933 Impugnación Álvaro González Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4715-2019 Radicación N.º 103933 Acta 94 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO GONZÁLEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 13 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA ÁLVARO GÓNZALEZ PÉREZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, en razón a que su cónyuge depende económicamente de él. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, que en decisión del 13 de marzo de 2018 declaró probada la excepción de prescripción que formuló la demandada.
Se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resolvió en providencia del 25 de septiembre siguiente, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo. Acude ahora GONZÁLEZ PÉREZ a la extraordinaria vía de tutela. Expone que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, al emitir sus decisiones, desconocieron el precedente vigente de la Corte Constitucional contenido en la decisión SU-310/17 en la que ese Alto Tribunal advirtió que tanto el derecho a la pensión, como los incrementos que de ella se deriven, son imprescriptibles.
Pide, por consiguiente, que se dejen sin efectos las providencias objeto de controversia y se ordene a los demandados que le reconozcan el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral descartó que se materializara alguna vía de hecho en las providencias cuestionadas y por ende, negó el amparo invocado.
Explicó, en ese sentido, que el Tribunal demandado explicó atinadamente los motivos por los que se apartaba de la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y respaldó su decisión en la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los incrementos son exigibles desde el momento en que se reconoce la pensión y para el caso, el demandante dejó pasar poco más de 22 años en orden a solicitar el aumento de la prestación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante.
Se refiere al principio de confianza legítima y señala que las autoridades demandadas no podían desconocer la postura vigente de la Corte Constitucional que además ha sido avalada por otros Tribunales del país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En este caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, del análisis del fondo del asunto, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierten arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los falladores determinaron no acceder a las pretensiones de GONZÁLEZ PÉREZ porque, aun cuando la Corte Constitucional, en sentencia SU-310 de 2017 planteó que los incrementos pensionales eran imprescriptibles, las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual apoyaron sus decisiones, tiene fuerza de precedente[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 25 del cuaderno de la Sala Laboral.] Indicó el Juzgado accionado, que al acoger la postura del máximo tribunal de la justicia ordinaria, concluyó que en el caso del actor había operado el fenómeno prescriptivo que la demandada formuló como excepción, porque la pensión fue reconocida en octubre de 1994 y el incremento se solicitó en el año 2017, es decir, después de los tres (3) años a los que se refiere el art. 151 del Código Procesal del Trabajo.
El raciocinio de los demandados es atinado, se motivó debidamente y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. Lo que se advierte, es que el demandante busca imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en la cual los funcionarios accionados emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Además, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7