CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4715-2015 Radicación n° 79255 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por RICARDO CORTÉS LONDOÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía 71 Seccional del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de RICARDO CORTÉS LONDOÑO se adelantó una actuación penal que concluyó en primera instancia con sentencia absolutoria por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado; decisión que fuera confirmada en segunda instancia el 16 de marzo de 2015 en cuanto a la absolución hecha por la primera de las conductas, pues en relación con el hurto se declaró responsable al procesado, y se le impuso una pena de 13 años de prisión. El actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de garantías superiores, presuntamente vulneradas dentro de dicho proceso penal porque: (i) no cometió el delito por el que fue condenado, tal y como lo revelan las pruebas testimoniales;
(ii) el Fiscal instructor se ensañó y manipuló los elementos probatorios obrantes en la actuación para acusarlo; (iii) la pena impuesta en su caso fue superior a la de su compañero de causa Carlos Arturo González Bedoya. En consecuencia, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, por ende, ser exonerado de toda responsabilidad penal o, en su defecto, readecuar la pena en el quantum tasado para su compañero de causa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente relacionadas. La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín informó que el pasado 6 de abril el defensor de CORTÉS LONDOÑO dentro del término legal presentó demanda de casación. Por su parte, el despacho que adoptó la decisión del 16 de marzo de 2015 expresó que esa instancia sólo conoció de la acusación formulada por la Fiscalía en contra del procesado y aquí actor, luego desconoce la suerte procesal de quienes al igual que éste hayan sido vinculados por los mismos hechos.
Ratificó estar en trámite el recurso extraordinario en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se censura el proceso que se adelanta en contra del actor, y donde en fallo del 16 de marzo de 2015 proferido en segundo grado fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el demandante se encuentra en trámite, en virtud del recurso extraordinario de casación que propuso su defensor contra la sentencia del 16 de marzo de 2015 dentro del término legal; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso; aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses.
El actor alude a un presunto quebrantamiento en relación con la pena que se impuso a su compañero de causa Carlos Arturo González Bedoya; sin embargo, no aportó prueba que corroboré tal afirmación. Adicionalmente, del contenido de la sentencia del 16 de marzo de 2015 no se infiere la participación del mencionado en la misma causa penal que censura el interesado.
Por demás, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8