Radicación tutela n°. 103784 Erney Collazos Collazos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4714-2019 Radicación n°. 103784 Acta 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ERNEY COLLAZOS COLLAZOS, contra el fallo proferido el 28 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO) y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El apoderado de ERNEY COLLAZOS COLLAZOS indicó que el 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a su poderdante a 64 meses de prisión, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, la cual cobró ejecutoria el 18 de agosto siguiente. Señaló que su prohijado se enteró de dicha decisión el 10 de noviembre de la pasada anualidad, cuando fue capturado en Caucasia (Antioquia), para el cumplimiento de la sanción allí impuesta.
Afirmó que tal providencia no fue notificada al demandante, pese a que se conocía el lugar de trabajo de COLLAZOS COLLAZOS y que aquel concurría a la Agencia Colombiana para la Reintegración con sede en Caucasia, debido a su desmovilización. Sostuvo que revisado el fallo condenatorio, pudo determinar la existencia de una vía de hecho, toda vez que se emitió sentencia únicamente con base en el dicho del condenado y el listado suministrado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero no se determinó su función dentro de la estructura criminal, el tiempo de permanencia o lugar de operaciones.
Afirmó que pese a que el demandante se acogió a la figura de la sentencia anticipada el 24 de febrero de 2015, el fallo no se emitió dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo que hubo una dilación en los términos procesales que afectó el debido proceso de COLLAZOS COLLAZOS. En ese contexto, pidió el amparo del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se anulara la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 y se concediera la libertad inmediata a ERNEY COLLAZOS COLLAZOS.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la protección invocada, debido a que no existió la alegada afectación de las garantías del accionante, pues el trámite de notificación se realizó conforme a la Ley 600 de 2000. Además, la sentencia se emitió con fundamento en la aceptación de cargos realizada por COLLAZOS COLLAZOS, a quien le asistía el deber de estar al tanto del proceso y contra la sentencia condenatoria no se interpuso el recurso de apelación, pese a que su defensor fue notificado personalmente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de ERNEY COLLAZOS COLLAZOS la impugnó e indicó que su prohijado fue víctima de engaños por parte de la Fiscalía, pues se le informó que con la aceptación de cargos seria beneficiario de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo que no ocurrió. Además, no se le informó que debía firmar el acta de verdad histórica.
Reiteró lo dicho frente a la falta de notificación y de pruebas para emitir sentencia condenatoria, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
En el presente evento, ERNEY COLLAZOS COLLAZOS cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 6 de junio de 2018, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva le impuso 64 meses de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no se advierte ninguna vulneración de las garantías fundamentales del demandante, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la providencia en mención, la emitió el Juzgado demandado, en virtud de la medida de descongestión decretada para el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), prevista en el Acuerdo PCSJA18-10910 del 16 de marzo de 2018.
Además, respecto del trámite de notificación de la aludida providencia se pudo determinar que el 10 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, entregó al promotor de la Agencia para la Reincorporación y Normalización copia de la aludida determinación, a efecto de que COLLAZOS COLLAZOS, compareciera a notificarse.
Así mismo, se tiene que las representantes de la Fiscalía y Ministerio Público se notificaron el 10 de agosto de dicha anualidad, última fecha en la que se fijó edicto, el cual se desfijó el 14 de agosto siguiente y el defensor del hoy accionante se notificó personalmente el 13 de agosto de 2018, sin que se observe irregularidad alguna. A lo anterior se suma, que el hoy demandante conocía del proceso adelantado en su contra y que se emitiría fallo de carácter condenatorio, pues suscribió acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, sin que hubiera comparecido a las diligencias.
A lo anterior se suma que, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, se podía interponer el recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.
No obstante, en lo que respecta a la sentencia emitida contra ERNEY COLLAZOS COLLAZOS, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no es procedente aducir con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto revisado el fallo condenatorio emitido el 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió dicha sentencia en virtud de la aceptación de cargos para sentencia anticipada realizada por el hoy demandante. Además, en dicha providencia tuvo en consideración la diligencia de injurada en la que el hoy demandante admitió haber pertenecido al frente sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante 8 meses, cuyo cargo era el de patrullero y como remuneración recibía $380.000 mensuales, al igual que su incorporación al grupo armado ilegal fue voluntaria.
Así mismo, contó el juzgador con el listado entregado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, persona que en calidad de comandante del bloque central bolívar de las AUC, incluyó a COLLAZOS COLLAZOS como integrante de dicha colectividad ilegal, lo anterior aunado a la aceptación de cargos realizada por el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, permitió determinar la materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad de ERNEY COLLAZOS COLLAZOS.
En ese orden, se advierte que la autoridad demandada aplicó en debida forma las disposiciones legales previstas para la emisión de sentencia con fundamento en la aceptación de cargos realizada por el actor y con base en las pruebas allegadas a las diligencias. Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantó el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace procedente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 74 ibídem. � Folio 50 y ss ib. � Decisión cuya copia obra a folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 11