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STP4714-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1579 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Tutela 91040 A/ Jorge Ernesto Aragón Barrios, Javier González Sáenz, Blanca Nubia Oyola González y Martha Rocío Lis Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4714-2017 Radicación n° 91040 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, BLANCA NUBIA OYOLA GONZÁLEZ Y MARTHA ROCÍO LIS JIMÉNEZ a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y propiedad privada.

1. LA DEMANDA A través de un extenso y confuso escrito el apoderado de los accionantes, informa: 1. Que el 16 de marzo de 2012 la Dirección nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la justicia y la Paz, Subunidad de Bienes por orden de la Magistrada Doctora Teresa Ruiz Núñez del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, realizó el secuestro de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias número 236-53447 Finca El Agrado; 236-53434, Finca El Agrado II y 236-53433 Finca El Agrado III, sin que los accionantes tuviesen en ese momento conocimiento de las razones que llevaron a la orden impartida por la citada Magistrada. 2.

Posteriormente los accionantes se hacen parte dentro del proceso radicado número 2007-83019, número interno 1121 postulado Daniel Rendón Herrera y solicitan el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud que fue negada, interponiéndose recurso de apelación el cual fue negado por la Sala de Casación Penal. 5. Agrega que el auto por medio del cual la Sala de Casación penal resolvió el recurso de apelación, ordenó que la medida cautelar debía levantarse y transferir el predio bajo custodia del Fondo de Reparación de Victimas al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin que a la fecha de presentación de la tutela ello se haya cumplido. 6.

Señala que el día 10 de abril, en diligencia de querella policiva por perturbación de la posesión instaurada por el Fondo Para la Reparación de las Victimas, aceptó hacer entrega provisional de los predios mientras se resolvía la devolución de aquellos conforme al justo título que sus poderdantes detentan sobre aquel. Que a mediados de agosto de 2016 el predio fue invadido por parte de personas las cuales han construido casetas, quema extensiva del cultivo de palma, siendo esto responsabilidad del señalado Fondo. 7.

Refiere que sus apoderados debieron ser incluidos de oficio dentro del proceso como víctimas sujetos para la reparación integral, lo cual no sucedió antes por el contrario, “mis poderdantes han sido convidados de piedra dentro de dicho proceso donde solamente han sido victimizados y se les han violado sus derechos fundamentales con ese fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz en su sentencia contra los postulados de la denominada estructura paramilitar” 8.

Informa que el INCODER mediante resoluciones obtenidas ilícitamente adjudicó los predios a personas vinculadas a la estructura paramilitar Bloque Centauros, Héroes del Llano y del Guaviare, decisiones que fueron objeto de pronunciamiento judicial a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual dejo sin valor ni efectos la sentencia de un juzgado Promiscuo que había declarado la pertenencia del inmueble base del presente asunto. 9.

Relaciona una serie de hechos notorios encaminados a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, objeto de la acción de tutela, señalando que sus poderdante son víctimas de un despojo jurídico. Conforme lo relacionado solicita la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia se les dé el reconocimiento directo como víctimas, dispensando las siguientes órdenes: A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la inscripción en el registro único de victimas conforme el artículo 155 y 156 de la ley 1448, Al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de San Martin Meta, conforme la ley 1579 de 2012 la cancelación de los registros de matrículas inmobiliarias 236-53447, 236-53433 y 236-53434.

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Municipio de Mapiripan – Meta, actualizar la inscripción catastral por cancelación de las matrículas inmobiliarias números 236-53447, 236-53433 y 236-53434. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Municipio de Mapiripan – Meta, actualizar a su estado original la inscripción catastral del predio El Agrado conforme al folio de matrícula inmobiliaria número 236-25951.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, informó que esa colegiatura por decisión del 25 de julio de 2016, profirió sentencia condenatoria contra varios postulados a la ley de justicia y paz, exintegrantes de desmovilizada estructura paramilitar conocida como Bloque Centauros, en cuyo numeral 36 se abstuvo de declarar la extinción de dominio de los predios señalados por el accionante; decisión adoptada luego de considerar los planteamientos formulados por la Fiscalía Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia y Paz, quien manifestó que si bien los aquí accionantes alegan derechos sobre dichos predios como poseedores de buena fe desde mucho tiempo sobre dicha área que comprende más de 4000 hectáreas, es una decisión que debe adoptar el Juez de Restitución de Tierras. 1.1.

Señala que la cantidad de hechos y victimas sujetos de decisión judicial, reconocidos en la sentencia abarcan aproximadamente 145 hechos y 243 víctimas, sin que se encuentre que dentro del trámite del señalado proceso se hubiese propuesto el reconocimiento de los aquí accionantes como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado por el actuar criminal de los postulados ya procesados. 1.2.

Censura de temeraria la afirmación del libelista al señalar que los accionantes debieron ser incluidos de oficio al proceso como víctimas, manifestación que se aparta de la ritualidad procesal contenida en la ley 1592 de 2012, “en tanto previa a la inclusión de víctimas directas e indirectas del conflicto armado a una decisión judicial, debe tener lugar la presentación del hecho victimizante, y en lo posible, la totalidad de las víctimas directas e indirectas del mismo.” 1.3.

Agrega que la Jurisdicción Agraria señala los mecanismos judiciales respecto de los cuales debe hacer uso el libelista representante de los accionantes y al parecer por el contenido del escrito de la tutela ello no se hizo, cuestión que lleva a considerar que se le ha dado un empleo equivocado al mecanismo constitucional de tutela. 1.4. Refiere como cuestión final que “ en el despacho del Magistrado de Control de Garantías, obra solicitud de oposición y levantamiento de medidas cautelares con fines de reparación a fines de restitución, elevada por la coordinación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” Trámite dentro del cual mediante auto del 17 de marzo último se fijó audiencia para el día 27 del mismo mes.

Concluye solicitando negar por improcedente la tutela formulada por el apoderado de los accionantes. 2. La Agencia Nacional de Tierras, luego de relacionar una síntesis de los hechos de la tutela, señaló que desconoce los hechos narrados por el libelista y que la petición que claramente menciona fue presentada a otra entidad distinta a la ANT. 2.1.

Señala que sobre los mismos hechos con algunas variaciones el apoderado de los accionantes ha presentado 2 tutelas, una ante esta corporación y la otra ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. 2.2. Respecto a las pretensiones del libelista señala que ninguna es de competencia de la Agencia Nacional de Tierras y, propone como excepción la falta de legitimación material por pasiva, por cuanto no es esa la entidad competente para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y efectuar la transferencia al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Conforme lo relacionado solicita se desvincule a dicha entidad del trámite constitucional de tutela formulado por los accionantes. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas – UAEGRDT-, por medio de la representante legal, señala que la acción constitucional está encaminada principalmente a garantizar los derechos ligados a la competencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz y demás entidades. 3.1.

Frente a los hechos refiere que con excepción al séptimo los restantes son actuaciones de las otras entidades accionadas o de terceros y corresponden a afirmaciones subjetivas y/o apreciaciones respecto de las cuales la UAEGRTD se encuentra relevada de pronunciamiento alguno. 3.2. Señala que a la fecha no se ha materializado la trasferencia de los predios por parte de la Unidad de victimas a la UAEGRTD, toda vez se está a la espera de la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá en lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares y así poder terminar el proceso.

Solicita la desvinculación de la entidad por falta de legitimación por pasiva, por cuanto la tutela tiende a la atención de aspectos que no se encuentran dentro de sus competencias, conforme las previsiones del artículo 105 de la ley 1448 de 2011. 4. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, dio respuesta a la acción de tutela y hace referencia expresa sobre cada uno de los hechos del líbelo. 4.1.

Relacionó la génesis normativa que dio origen a la creación del Fondo para la Reparación de las Víctimas, e indica que el artículo 54 de la ley 975 de 2005 “Ley de Justicia y Paz” crea dicho fondo, agrega, que la ley 1448 de 2011 “Ley de Victimas y Restitución de Tierras” creó el marco de justicia transicional contentivo de medias de carácter administrativo y judicial dirigidas a la reparación integral de las víctimas, y que el artículo 111 de esta última creó el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, continua relacionando, que luego la ley 1592 de 2012 la cual adiciono la ley 975 de 2005, incorporó reglas para definir las competencias en los procedimientos de restitución de tierras, entre los Tribunales de Justicia y Paz y la Unidad de Restitución de Tierras; finaliza la relación normativa y señala que el Decreto 1069 de 2015 en el artículo 2.2.5.1.4.4.3, precisó que el Fondo Para la Reparación a la Víctimas le asiste el deber de poner a disposición de la Unidad de Restitución de Tierras todos aquellos bienes que hallándose afectados con medida cautelar en Justicia y Paz, tengan reclamación de restitución con posterioridad a esta y en consonancia con esa norma, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras debe administrar los bienes que le transfiera el Fondo Para la Reparación de las Víctimas e informar esa situación a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el parágrafo del citado artículo ordena al Fondo Para la Reparación de la Victimas acudir a la respectiva magistratura con función de garantías a solicitar el levantamiento de la medida cautelar con fines de reparación y a su vez se imponga una con el propósito de restitución, solicitando además que dicho inmueble sea puesto a disposición de de la Unidad de Restitución de Tierras. 4.2.

Señaló que esa entidad recibió por parte del Despacho 38 de la Subunidad Élite de persecución de bienes de la Fiscalía General de la Nación los inmuebles rurales conocidos como El Agrado I, II y III, situados en el área rural del Municipio de Mapiripan – Meta, en la vereda San Antonio, y respecto de los cuales el Fondo para la Reparación de las Víctimas cumple una función de secuestre que proviene de una decisión judicial de obligatorio cumplimiento. 4.3.

Respecto a la violación del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia señala que discrepa de la afirmación hecha por el libelista por cuanto dentro del proceso de Justicia y Paz seguido contra el postulado Daniel Rendón Herrera, los accionantes se hicieron parte y tuvieron la oportunidad de participar en toda y cada una de la etapas de aquel. 4.4.

Afirma que se está surtiendo todo el proceso administrativo idóneo y de conformidad con la normatividad vigente para hacer efectivo el traslado del bien a la UAEGRTD, trámite que debe cumplir con ciertas ritualidades y formalidades legales dispuestas por el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015. 4.5. Señala que los accionantes no tienen impedimento para recurrir ante la jurisdicción y promover las acciones judiciales de reconocimiento, titularidad y restitución de los predios que reclaman; trámites completamente ajenos al de carácter administrativo que se surte por cuenta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.6.

Manifiesta que de conformidad con dichos argumentos es claro que esa entidad no ha conculcado los derechos que reclama como vulnerados el libelista. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de los postulados de la denominada estructura paramilitar “Bloque Centauros, Héroes del Llano y del Guaviare”, concretamente, en cuanto al desconocimiento de la calidad de víctimas de los accionantes, y el incumplimiento «a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia para que se realice la transferencia de los bienes “con fines de restitución” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». 4.1.

De las probanzas allegadas al plenario se extrae que la sentencia objeto de censura se encuentra en tramite de apelación y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas formuló solicitud de oposición y levantamiento de medidas cautelares ante la magistratura con función de garantías, ente judicial que fijó fecha de audiencia para el día 27 de marzo de 2017. 5.

Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no es otro que el de apelación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por el operador judicial encargado del diligenciamiento, en primera instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 5.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Jorge Ernesto Aragón Barrios, Javier González Sáenz, Blanca Nubia Oyola González y Martha Rocío Lis Jiménez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� Folios 68 a 78 Cuaderno Principal PAGE 17