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STP4714-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4714-2015 Radicación n° 78837 Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ALFREDO VARGAS MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y las Fiscalías 96 y 142 Seccionales de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: De la demanda de tutela se extracta que el accionante cuestiona, por vía de tutela, la Resolución 008478 del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), a través de la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó el cobro coactivo por doce millones setecientos ochenta mil pesos ($12.780.000) más intereses causados con ocasión de las reclamaciones de Eduardo Muñoz en lo que corresponde a gastos funerarios y ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Indicó que, en dicha resolución no se identificó plenamente a la víctima a fin de establecer los hechos por los cuales se inició el cobro, a lo que se suma que se aportó un croquis del accidente de tránsito ocurrido el diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010), por el vehículo de placas IOK- 504 en el que resultara fallecida dicha persona, a lo que se suma que no fue notificado en debida forma del trámite adelantado.

Adujó que, previo a interponer el recurso de reposición solicitó al Ministerio demandado copia del expediente y estableció que se hacía alusión a un comparendo, por lo que considera que el vehículo debió haber sido inmovilizado en el momento del accidente, de manera que no está de acuerdo con el cobró ordenado, máxime que dicho automotor lo “vendió a Solveida Olampo Cuervo, quien finalmente lo hurtó” y dicha persona no fue vinculada al trámite.

Afirmó que por los hechos instauró denuncia que correspondió a la Fiscalía 142 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, radicado 1100161025592010000696, a la que solicitó decretar medidas cautelares sobre el vehículo de placas IOK – 504, sin que hubiera obtenido respuesta alguna, actuación que posteriormente se trasladó a la Fiscalía 96 de dicha categoría, a la que pidió la ubicación y orden de inmovilización del aludido automotor, sin obtener ningún pronunciamiento.

Afirmó que, el resultado de la investigación penal se debe tener en consideración en el trámite ante el Ministerio accionado, pues se debe identificar a la persona que conducía al carro para el día del accidente, quien debe responder por no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene suspender la Resolución No. 008478 del 4 de abril de 2014.

Así mismo, que se requiera a las Fiscalías accionadas para que alleguen copias de la investigación adelantada con ocasión al accidente de tránsito referenciado y los documentos vinculados a ese suceso. III. INFORME DEL ACCIONADO 1. Director Seccional de Fiscalías de Bogotá. Informó que revisada su base de datos se encontró que el proceso 110016102559201000696, que conoció la Fiscalía 142 de la Estructura de Apoyo, fue asignado a la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales Municipales. 2.

Fiscalía 96 Local de Bogotá. Sostuvo que al interior de la causa penal donde fungió como denunciante el actor se dictó Resolución Inhibitoria el 16 de marzo de 2011, quedando ejecutoriada el 4 de abril de esa misma anualidad, sin que se lograra ubicar físicamente el expediente. 3. Ministerio de Salud y Protección Social. Afirmó que el 17 de abril de 2010 se presentó accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas IOK – 504, el cual no tenía póliza de seguro obligatorio – SOAT y en el que falleció el señor Eduardo Muñoz, por lo que dicha entidad debió cancelar la indemnización por muerte y gastos funerarios.

Adujo que, atendiendo que en la base de datos RUNT registraba como propietario del vehículo en mención Manuel Alfredo Vargas Martínez, se inició proceso de cobro coactivo, el cual se adelanta de manera independiente al proceso penal. Señaló que dicha actuación culminó con la Resolución No. 008478 del 4 de abril de 2014, notificada personalmente al accionante y contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses el 15 de septiembre siguiente.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el demandante puede demandar la resolución que cuestiona ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, frente a las pretensiones relacionadas con la Fiscalía, el a quo indicó que debió exponer esas solicitudes directamente ante esa entidad y no a través de esta acción de amparo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, indicando, básicamente, que la Fiscalía no se ha pronunciado de fondo en la investigación y no ha allegado copia del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la Resolución No. 008478 del 4 de abril de 2014, mediante la cual se culmina por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el proceso de cobro coactivo surtido en su contra con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Ahora bien, para esta Corporación, tal y como lo indicó el a quo, es dable indicar que el demandante, en punto a la censuras que gravitan en torno a las Fiscalías accionadas, omitió su obligación de presentar ante esa entidad los argumentos e inconformidades frente al comportamiento que les cuestiona, no obstante las consecuencias que produce para él, dejando de lado la oportunidad de elevar esas solicitudes de copias del expediente y de los documentos vinculados al accidente de tránsito, las cuales, en virtud de su calidad de parte denunciante en esa causa, puede promover con apego a la garantía de postulación que le asiste, sin que sea factible suplir esa actividad con esta acción de tutela, dado el carácter residual de este instrumento constitucional.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10